ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:12295A
Número de Recurso386/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 386/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: JUZGADO DE LO C/A Nº 2 DE ALICANTE.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 386/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 386/2018 interpuesto frente al auto de fecha 25 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Alicante, en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia 207/2018, de 26 de abril, dictada por dicho órgano en su procedimiento abreviado 884/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante dictó sentencia, de 26 de abril de 2018, estimando el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig. La sentencia reconoce el derecho del demandante, funcionario de la Administración General del Estado en situación de servicios especiales por desempeñar el cargo de Concejal Electo, a que el mencionado Ayuntamiento le abone los trienios correspondientes (procedimiento abreviado núm. 884/2017).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional que, en auto de 25 de julio de 2018, acordó no tenerlo por preparado. Tras reconocerse en el auto que se cumplen los presupuestos recogidos en las letras a), b) y d) del artículo 89. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), se sostiene que no concurren los previstos en las letras c) y f) del citado precepto.

Sobre este particular, y en lo concerniente a la infracción de normas procesales causantes de indefensión, se sostiene en el auto que el Ayuntamiento centra su esfuerzo en la pretensión subsidiaria ejercitada a lo largo del procedimiento relativa al importe efectivo que debe percibir el funcionario; pretensión ésta, señala el Juzgador, que puede ser resuelta en fase de ejecución de sentencia.

Por lo que respecta a la justificación del interés casacional objetivo, entiende el Juzgado a quo que no concurre el supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA argumentando que "la redacción de dicho precepto está en plural, siendo necesario que el fallo de la sentencia establezca una interpretación del derecho contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales (no otro órgano jurisdiccional) hayan establecido". A lo anterior se añade, según se expone en el auto, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que invoca el recurrente no analiza un supuesto idéntico que se refiere a un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de servicios especiales por prestar servicios en el Parlamento Europeo, asumiendo la Administración española el pago de sus trienios.

Descarta asimismo el Juzgado la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en las letras b) y c) del artículo 88. 2 LJCA razonando que, o bien se refieren a la pretensión subsidiaria y no a la principal, o bien se alude a situaciones futuras, desconocidas a día de hoy, cuando se trata de un caso aislado y único que no ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios que deba analizar el Tribunal Supremo. Concluye el órgano jurisdiccional a quo señalando que "(...) el pronunciamiento de la sentencia (...) no es gravemente dañoso para los intereses generales y tampoco nos encontramos ante un supuesto que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso. Este requisito es apreciable en otras materias, fundamentalmente, la tributaria (...) En cambio, el supuesto que plantea el demandante es muy específico y, desde luego, no ha dado lugar a reclamaciones y/o pronunciamientos judiciales".

TERCERO

El letrado municipal D. Ramón J. Cerdá Parra, en representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, ha interpuesto recurso de queja alegando que el órgano jurisdiccional de instancia se ha excedido en sus funciones al entrar a verificar la efectiva concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo, en vez de limitarse al control o verificación del cumplimiento formal de los requisitos del artículo 89.2 LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el nuevo modelo casacional, tal como hemos manifestado en múltiples ocasiones, la función del Juez de la instancia "es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional" - por todos, auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017). En el ejercicio de esta función, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo. Pero no le compete, sin embargo, "determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación". -v. autos de 2 de febrero de 2017, (recurso de queja núm. 110/2016), de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 36/2017) y de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017).

SEGUNDO

Trasladando tales consideraciones al caso sometido a decisión y atendidas las razones -ya expuestas- por las que el Juzgado decidió tener por no preparado el recurso de casación, resulta evidente que la Sala se excedió en el ejercicio de las funciones que le competen en el nuevo recurso de casación con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 89 LJCA utilizando argumentos de carácter sustantivo para negar la existencia de un interés casacional objetivo en las infracciones denunciadas.

En efecto, el auto impugnado reconoce que se cumplen los requisitos de recurribilidad de la resolución -aun sin analizar las especiales exigencias previstas en el artículo 86. 3 LJCA para recurrir en casación sentencias de Juzgados (que se acreditan en el escrito de preparación suficientemente)-, de identificación de las normas o la jurisprudencia que se denuncia como infringida y de la justificación de su relevancia en la decisión controvertida. Considera, sin embargo, que no se cumplen los requisitos previstos en las letras c) y f) del artículo 89.2 LJCA porque las infracciones procesales que se denuncian se refieren a la pretensión subsidiaria y no a la principal, y porque no concurren los supuestos de interés casacional objetivo previstos en las letras a), b) c) del artículo 88. 2 LJCA que invoca la recurrente.

Tales conclusiones, sin embargo, evidencian el exceso del órgano judicial a quo en el ejercicio de las funciones al que se acaba de aludir. Conviene recordar, en primer lugar, que lo exigido por el artículo 89. 2 c) LJCA es la acreditación de que, en el caso de denunciarse la infracción de las normas o garantías procesales, se pidió su subsanación en la instancia de existir un momento procesal oportuno para ello. Por tanto, la cuestión relativa a si puede fundamentar el recurso de casación la incongruencia omisiva que se denuncia respecto de la pretensión subsidiaria de la demanda (y no respecto de la pretensión principal) es una cuestión sustantiva que no compete al órgano jurisdiccional de instancia sino a esta Sección de Admisión.

En segundo lugar y por lo que concierne a la justificación del interés casacional que exige el artículo 89.2 f) LJCA, resulta evidente que el titular del Juzgado no se limita a realizar una verificación formal de su observancia, sino que efectúa una valoración de fondo sobre los distintos supuestos afectados.

En su escrito de preparación el Ayuntamiento sostiene la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 a) y b) y 3 a) del artículo 88 LCJA y solicita un pronunciamiento de esta Sala en relación con la percepción de trienios por parte del funcionario que se encuentra en situación de servicios especiales por ejercer una función representativa y sobre la Administración que, en su caso, resulte competente para su abono. A juicio del Ayuntamiento ello requiere, entre otras cosas, una interpretación del artículo 87. 2 primer inciso del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Las alegaciones del Ayuntamiento sobre la concurrencia del interés casacional objetivo que se acaban de exponer de forma sintética han de considerarse suficientes desde la perspectiva del artículo 89.2 f) LJCA y del control que compete al órgano jurisdiccional de instancia, y así debió declararlo el Juzgado que, sin embargo, entró a valorar la concurrencia efectiva de los supuestos alegados; función que corresponde en exclusiva a esta Sección de Admisión.

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja con la consecuente devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig contra el auto, de 25 de julio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de abril de 2018 (procedimiento abreviado núm. 884/2017). Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89. 5 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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