ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12273A
Número de Recurso5538/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5538/2018

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5538/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Eufrasia, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección sexta) de la Audiencia Nacional contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 24 de septiembre de 2015, confirmatoria en reposición de la resolución de 31 de marzo de 2015, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

El procedimiento contencioso-administrativo tuvo como antecedente una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos dirigida contra el Alcalde del Ayuntamiento de Lagartera (Toledo) y la citada corporación local, por haber vulnerado la normativa de protección de datos, al publicarse un decreto de delegación de competencias en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, en el que aparecían los datos personales de la denunciante, por un procedimiento que se seguía en el citado Ayuntamiento a instancia de ésta, en reclamación de una indemnización por gastos por su defensa jurídica en un procedimiento penal, en el que fue querellada, en su condición de Secretaria- Interventora del repetido Ayuntamiento, el cual fue sobreseído.

La resolución administrativa recurrida ordenó el archivo de la denuncia formulada por la aquí recurrente, por entender, en síntesis, que la publicación de los datos de la denunciante en el boletín oficial de la provincia encontraba su amparo legal en los artículos 6.2 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y en los artículos 69 y 79 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, y 44 y 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria en fecha 18 de mayo de 2018 (procedimiento ordinario núm. 35/2016).

La sentencia de instancia, tras exponer con detalle la jurisprudencia existente en materia de legitimación activa, tanto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que ha interpretado el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el concepto de "derecho e interés legítimo" sobre el que se funda la legitimación, concluye afirmando que:

"[...] En el caso que nos ocupa, se solicita por la parte actora que se incoen los correspondientes procedimientos con imposición de las sanciones previstas en la legislación aplicable, que se obligue a la Administración demandada a llevar todos y cuantos trámites sean necesarios para proceder a la retirada inmediata del anuncio o, al menos, de los datos personales de la actora (nombre y apellidos completos, profesión y cualquier alusión al procedimiento penal y a su solicitud de indemnización), y que se indemnice a la actora, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 5.000 euros. Por tanto, dichas pretensiones, a tenor de la reseñada jurisprudencia, son inadmisibles por falta de legitimación activa en base al art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, y en consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de la recurrente se ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción de los artículos 18 y 24 de la Constitución, el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos. Invoca, asimismo, la recurrente la infracción de los artículos 21, 44, 88, 96 y 82 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, del artículo 30 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de artículo 76 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y argumenta que la publicación de los datos personales e íntimos en el boletín no era necesaria ni existía cobertura legal para ello.

Opone la recurrente la infracción de los citados artículos y argumenta, en síntesis, que la cuestión a dilucidar en el recurso de casación consistiría en determinar si una persona física cuyos datos personales han sido publicados en un boletín oficial y que, frente al archivo del procedimiento administrativo, insta la oportuna vía judicial peticionando el inicio de actuaciones inspectoras, la eliminación del anuncio o de los datos personales e íntimos, una indemnización y la condena en costas, está legitimada activamente para impetrar la tutela judicial.

En relación con tales infracciones se alega en el escrito de preparación del recurso de casación la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3.d) de la LJCA, al emanar el acto administrativo originario recurrido de un organismo regulador cuyos actos son enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Además, invoca la parte las circunstancias de los apartados a) y b) del artículo 88.2 del mismo texto legal.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 27 de julio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la representación procesal de la recurrente, así como, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso razonando, en síntesis, que no existe en el recurso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, además de ser la materia litigiosa una cuestión de índole puramente fáctica. Asimismo, se ha personado, como parte recurrida, la procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en representación del Ayuntamiento de Lagartera, sin interesar la inadmisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 24 de septiembre de 2015, confirmatoria en reposición de la resolución de 31 de marzo de 2015, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas, por falta de legitimación activa de la recurrente, por carecer de derecho o interés legítimo, como exige el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional.

En relación al escrito de preparación de la entidad recurrente, primeramente hemos de poner de manifiesto que concurre la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA, al provenir el acto administrativo de la Agencia de Protección de Datos, el enjuiciamiento de cuyos actos corresponde a la Audiencia Nacional conforme a la disposición adicional cuarta, apartado quinto.

En efecto, el artículo 88. 3 d) LJCA establece una presunción de un cierto carácter objetivo al proyectarse sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión. Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por la entidad recurrente.

No obstante, en relación con la citada presunción también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto, pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal " asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues, a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA, aplicando las anteriores premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque, en primer lugar, la cuestión relativa a la legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, única sobre la que se pronuncia la Sala de instancia, ha sido objeto de una abundante, profusa y conocida jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC de 60/2001, 203/2002, 52/2007, 38/2010) como de esta Sala tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 de junio de 2006, recurso 38/2004; 10 de noviembre de 2006, recurso 116/2004; 17 de noviembre de 2009, recurso 712/2005, de 20 de mayo de 2011, recurso 3381/2009, 31 de enero de 2012, recurso 362/2012, esta última, en particular en lo relativo al alcance de la legitimación del denunciante en procedimientos administrativos sancionadores, de la que se sentencia impugnada hace mención), sin que esta Sección considere necesario la matización, precisión o concreción de la indicada jurisprudencia para la realidad jurídica que plantea el caso analizado; y, en segundo lugar, nos encontramos ante una materia eminentemente casuística, pues en ella, como pone de manifiesto la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2014, dictada en el recurso 4453/2012, "el casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado".

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al presente caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional, por cuanto se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, establece una cantidad máxima de mil quinientos euros en lo que respecta a las costas causadas a la Abogacía del Estado y de quinientos euros en cuanto a las causadas al Ayuntamiento de Lagartera.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 5538/2018 preparado por la procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en representación de Dª Eufrasia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario registrado con el número 35/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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