ATS 1347/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:12241A
Número de Recurso1802/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1347/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.347/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1802/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1802/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1347/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta) en el Rollo de Sala número 1105/2017 dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 53/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de abril de 2018, cuyo fallo dispone:

"Debemos absolver y absolvemos a Cosme de los delitos que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por la mercantil MEDIA TO BARTER, S.L., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Dimas, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso infracción de ley por inaplicación del artículo 295 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Cosme, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, en el único motivo de su recurso, denuncia la infracción de ley por inaplicación del artículo 295 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que el Tribunal de instancia debió haber condenado al acusado como autor de un delito de administración desleal previsto en el artículo 295 del Código Penal, ya que en los hechos objeto de enjuiciamiento concurrieron todos los elementos propios de tal delito.

    En concreto, y respecto de la conducta típica (disposición fraudulenta) afirma que la misma debe ser interpretada de forma amplia y flexible. A tal efecto considera que la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia debe ser considerada típica por tres razones.

    En primer lugar, por cuanto el acusado ejerció sus funciones de administrador con incumplimiento de las normas de comportamiento exigidas en el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas.

    Sostiene que ninguno de aquellos principios fue cumplido por el acusado "pudiendo enmarcarse su actuación, en una disposición fraudulenta, puesto que la administración del patrimonio no se orientaba prioritariamente al beneficio de la sociedad, sino al del propio administrador".

    En segundo lugar, estima que la conducta que desplegó respecto del testigo Gerardo debe ser, asimismo, considerada como constitutiva de disposición fraudulenta de bienes en la medida en que le indujo a trabajar con él y con la nueva sociedad que creó (LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L.) para que "de forma desleal" le derivase su cartera de clientes y ello en perjuicio de la sociedad MEDIA TO BARTER, S.L. con la que habitualmente trabajaba como freelance o autónomo.

    Y, en tercer lugar, estima que también es típica la conducta consistente en que el acusado hubiese percibido una nómina en concepto de administrador por parte de MEDIA TO BARTER, S.L. (por importe total de 31.544,11 euros) al tiempo que realizaba esa misma función en la sociedad LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L.

    Estima que "el acusado siguió cobrando esa nómina, durante el periodo enjuiciado, sin que, la razón o causa de ésta (el pago por sus funciones) fuera repercutida en beneficio o para los intereses de la sociedad". Concluye que, ante la ausencia de referencia concreta en los hechos probados de la sentencia, la referida conclusión "es perfectamente deducible de los hechos probados".

    Finalmente, el recurrente afirma que por bienes societarios, en el caso concreto, debe entenderse que estaban integrados por el "fondo de comercio (red de clientes) y el trasvase concreto de actividad comercial y la pérdida causal de oportunidad de negocio (coste de oportunidad) de la sociedad, como un conjunto de bienes inmateriales; la inducción fraudulenta del comercial externo y colaborador de M2B; y la distracción de la remuneración para un uso por completo contrario -totalmente perverso- y radicalmente opuesto a la tutela de los fines societarios" de MEDIA TO BARTER, S.L.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

    Por último, y en cuanto al cauce casacional elegido hemos dicho que implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis, que la entidad mercantil MEDIA TO BARTER, S.L. fue constituida en septiembre de 2008 por María Rosario y por su esposo, Lorenzo, y su capital social era de 3.100 euros. Tenía por objeto social, en resumen, la prestación de servicios completos de marketing, publicidad, creación, difusión y diseño de anuncios, campañas e información publicitaria; la comercialización, promoción, distribución e intercambio de todo tipo de productos; la prestación de todo tipo de servicios relativos a la comunicación, información y divulgación de noticias en prensa, revistas e Internet, y la adquisición, uso y venta de mobiliario y de inmuebles.

    El día 3 de febrero de 2010, se celebró Junta General Universal de MEDIA TO BARTER, S.L. y se acordó, entre otros extremos, nombrar administradores mancomunados a María Rosario y a Cosme.

    El día 11 de marzo de 2010, el acusado, Cosme compró la mitad de las participaciones sociales de la entidad mercantil MEDIA TO BARTER, S.L., en concreto, 1.550 participaciones por un precio de 1.550 euros a D. Lorenzo, esposo del otro socio de dicha entidad, María Rosario.

    Ambos administradores mancomunados y socios únicos por mitad de MEDIA TO BARTER, S.L. ( María Rosario y a Cosme) ejercieron efectivamente las funciones propias de su cargo. En concreto el acusado las desarrolló hasta su renuncia el día 10 de septiembre de 2012, renuncia que provocó finalmente que en la Junta General Universal celebrada el día 19 de octubre de 2012 que ambos socios acordasen por unanimidad sus ceses como administradores mancomunados y el nombramiento de María Rosario como administradora única. A partir de la renuncia al cargo de administrador, el acusado cesó por completo de trabajar para MEDIA TO BARTER, S.L.

    MEDIA TO BARTER, S.L. desarrollaba un modelo de negocio consistente en el trueque de bienes y servicios, de modo que las campañas de publicidad que realizaba para un cliente eran retribuidas con productos (vehículos, productos alimenticios, uso de espacios deportivos etc...) y no con dinero; productos que luego vendía o intercambiaba a su vez en el mercado. Dicho modelo de negocio estaba poco extendido en España.

    El acusado trabajaba en la gestión de la parte publicitaria y María Rosario gestionaba la venta o intercambio de los productos obtenidos como contraprestación.

    Ambos se dedicaban a la búsqueda y captación de clientes.

    Para la citada sociedad trabajaba como colaborador externo Gerardo y una de sus proveedoras de servicios era Elisabeth, a través de la mercantil GRUPO ORBITA GESTIÓN INTEGRAL DE EVENTOS S.L. de la que fue apoderada primero y después, a partir de junio de 2011, administradora única.

    Entre las empresas con las que MEDIA TO BARTER, S.L. había mantenido relaciones comerciales en el ámbito de su objeto social entre el periodo 2009-2011 se encontraban SSANGYONG ESPAÑA S.A.; MMC AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.; WD-40 LTD.; RODMAN POLYSHIP S.A.; MIRALBUENO ASIENTOS Y COMPONENTES S.L.; SUBARU ESPAÑA S.A.; TOYOTA ESPAÑA S.A, RLG EUROPA BV. AMSTERDAM; EQUIFAX IBÉRICA S.L.; CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS S.A.U.; CALVO DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA S.L.U.; e INDUSTRIAS BURMAN S.A.

    De las citadas empresas, las siete últimas realizaron operaciones con MEDIA TO BARTER, S.L. solo en el año 2011.

    Las relaciones comerciales de MEDIA TO BARTER, S.L. con algunas de las citadas empresas se caracterizaban por puntuales y sucesivos acuerdos de trueque de bienes y servicios que se reflejaba dinámicamente en una cuenta de intercambio o saldo. Así sucedía en los casos de SSANGYONG ESPAÑA S.A., DE MMC AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. y de otros.

    Gerardo gestionaba personalmente como colaborador externo de MEDIA TO BARTER, S.L. la relación comercial con algunas de las citadas empresas, como era el caso de WD-40 LTD; CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS S.A.U.; CALVO DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA S.L.U.; RLG EUROPA BV. AMSTERDAM; e INDUSTRIAS BURMAN S.A.

    La relevancia del vínculo personal en las relaciones comerciales determino que WD-40 LTD siguiera la trayectoria de Gerardo y contratara con MEDIA TO BARTER, S.L. cuando el referido Gerardo colaboraba con esta sociedad, después con LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY, S.L. cuando la colaboración cambió, y por último con Grupo ORBITA GESTIÓN INTEGRAL DE EVENTOS S.L. tras cesar la relación entre Gerardo y el acusado.

    A mediados del año 2011 se empezaron a producir serias discrepancias entre ambos socios y coadministradores, María Rosario y Cosme, sobre el negocio y la llevanza de la sociedad, lo que se acabó traduciendo en unas negociaciones que se registraron en enero de 2012 y en las que se contempló la compra por el acusado de las participaciones sociales de la Sra. María Rosario. Dichas negociaciones se frustraron finalmente debido a que Cosme no ofreció suficientes garantías de pago del precio.

    En tal contexto de graves desavenencias profesionales irresueltas entre los dos socios, el acusado decidió crear una nueva sociedad dedicada sustancialmente a la misma actividad negocial que MEDIA TO BARTER, S.L. Esta iniciativa y la subsiguiente ejecución del proyecto se la ocultó a María Rosario.

    El acusado propuso y obtuvo la colaboración de Elisabeth para el nuevo proyecto empresarial y también se concertó para este fin con Gerardo, el cual cesó su colaboración con MEDIA TO BARTER, S.L. cuando el nuevo proyecto se concretó y entró en funcionamiento.

    El día 20 de febrero de 2012 Elisabeth y también Eleuterio, otorgaron la escritura de constitución de la sociedad mercantil LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L., con un capital social de 3.012 euros dividido en 3.012 participaciones sociales. En dicha escritura notarial se hizo constar que Elisabeth asumía 3.006 participaciones y el Sr. María Consuelo las otras 6, así como que la Sra. Elisabeth era nombrada administradora única. El objeto social de la nueva sociedad era, en resumen, la prestación de servicios completos de marketing, publicidad, creación, difusión y diseño de anuncios, campañas e información publicitaria; imagen corporativa, central de compras y distribución de medios de comunicación, estudios de publicidad, de mercado, de opinión, etc.

    No obstante, y según lo planeado, el mismo día 20 de febrero de 2012 Cosme firmó respectivamente con Elisabeth y con Eleuterio sendos documentos privados que reflejaban la compraventa por el acusado de las respectivas participaciones sociales asumidas por cada uno de los socios de LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L.

    En ambos contratos de compraventa se estipuló una cláusula de confidencialidad según la cual se prohibía a las partes la divulgación a terceros de la información contenida en los mismos.

    La escritura de constitución de LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L. fue coetáneamente inscrita en el Registro Mercantil, y la sociedad comenzó entonces sus actividades contando con el trabajo de Elisabeth y con el del acusado, que era quien la dirigía, así como con la relevante colaboración de Gerardo.

    Desde el principio, Cosme compaginó su actividad profesional y de gestión en MEDIA TO BARTER, S.L. con la que desarrolló en LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L.

    Pese al intento del acusado de ocultar a su socia en MEDIA TO BARTER, S.L. la creación y puesta en funcionamiento de la nueva sociedad, María Rosario albergó sospechas y contrató a una agencia de detectives a finales de febrero de 2012 para que averiguase si su socio estaba implicado en actividades de competencia desleal, lo que dio lugar a que Cosme fuese objeto de vigilancias a partir del día 9 de marzo de ese año y a que se descubriera su actividad profesional en la nueva empresa.

    Durante el periodo comprendido entre las fechas del inicio de la actividad mercantil de LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L. hasta su cese de hecho como administrador mancomunado de MEDIA TO BARTER, S.L. (es decir, desde finales de febrero hasta septiembre de 2012) el acusado concertó, realizó y facturó, a través de LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L., ciertas compras de productos y determinadas campañas de publicidad con algunas empresas con las que MEDIA TO BARTER, S.L. había realizado anteriormente operaciones del mismo tipo. Ocurrió así en los casos de WD-40 COMPANY LTD., a quien LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L. facturó en abril y en junio de 2012 sendas campañas de publicidad; de CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS S.A.U., a la que LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L. compró productos por un importe total de algo más de 70.000 euros; de MIRALBUENO ASIENTOS Y COMPONENTES S.L. que prestó servicios de logística y envíos a LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L. entre los meses de abril y julio, que facturó por un importe total de 731,60 euros.

    Tras su cese como coadministrador de MEDIA TO BARTER, S.L. y a partir de diciembre de 2012, el acusado, a través de LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L., realizó operaciones de trueque de servicios de publicidad por productos con empresas como SSANGYONG ESPAÑA S.A., RODMAN POLYSHIP S.A., WD-40 COMPANY LTD., MMC AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., TOYOTA ESPAÑA S.L.U., y SUBARU ESPAÑA S.A.

    En la contratación, prestación de los servicios y en las compras y ventas realizadas por Cosme y sus colaboradores para LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L., el acusado no dispuso de dinero perteneciente a MEDIA TO BARTER, S.L. ni de derechos de crédito titularidad de dicha sociedad; tampoco repercutió costes de producción en el pasivo patrimonial de MEDIA TO BARTER, S.L.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Conviene recordar que hemos dicho en relación al delito de administración desleal vigente la tiempo de comisión de los hechos, entre otras en STS 655/2014, de 15 de octubre, que los elementos del tipo de administración desleal, están constituidos por:

    1. El sujeto activo que debe ser administrador de hecho o de derecho -o los socios-, es decir con facultades de gestión con capacidad de obligar a la sociedad por el cargo que ocupa en la sociedad; b) que exista un quebrantamiento del deber de lealtad, el tipo penal habla de abuso de sus funciones, es decir, que desde su posición de administrador disponga fraudulentamente de los bienes o capital de la empresa; c) que como delito de resultado exista un perjuicio evaluable, perjuicio que aunque el tipo no exige que sea directamente a la sociedad, ya que se refiere a los socios, depositarios, cuentas, partícipes, etc.., no cabe duda que tal concreción, integra y comprende un perjuicio a la sociedad concernida; y d) Finalmente, se ha de originar como consecuencia de toda esta actividad un beneficio para el sujeto activo del delito o un tercero.

    El Tribunal de instancia, después de valorar la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario de forma racional, concluyó que los hechos por los que fue enjuiciado el acusado no eran constitutivos del referido delito ya que, de conformidad con la prueba practicada en el acto del plenario (con expresa valoración de la diferente prueba documental y personal), no pudo acreditarse la concurrencia de la totalidad de los elementos propios del delito de administración desleal y, en concreto, al no concurrir la conducta típica consistente en que hubiese dispuesto fraudulentamente de activos o bienes de la sociedad.

    En concreto, afirmó que la conducta llevada a cabo por el acusado y descrita en el relato de hechos probados de la sentencia (consistente en contratar con algunos clientes a través LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L. que previamente habían contratado con MEDIA TO BARTER, S.L. y hacerlo, ya durante el tiempo en que el acusado era administrador de ambas sociedades -de febrero a septiembre de 2012-, ya durante el tiempo en que solo lo fue de LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L -a partir de septiembre de 2012-) no era típica, ya que en ella no se describe que el acusado hubiese dispuesto fraudulentamente de los bienes de la sociedad MEDIA TO BARTER, S.L., sino que describe una conducta de competencia desleal cuya punición no estaba contemplada en el artículo 295 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, máxime, cuando ello no implicó una dejación de su funciones como administrador de MEDIA TO BARTER, S.L.

    A tal efecto conviene recordar que hemos dicho hemos dicho en STS 1217/2004, de 2 de noviembre que "es cierto que el art. 295 CP, no contempla una genérica falta de lealtad o probidad del administrador, sino concretamente, la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad de ahí que se haya sostenido que la captación de la clientela por otra empresa no puede sostenerse que equivalga a disponer fraudulentamente de una sociedad cuando lo realice el administrador de ésta".

    De igual modo, debe afirmarse que, de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, tampoco constituye una conducta de "disposición fraudulenta" de bienes de la sociedad la conducta consistente en que el acusado conviniese con Gerardo que este iniciase una relación comercial con LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L., pues la actividad desplegada por Gerardo (pese a lo afirmado por el recurrente) no constituía ningún activo de la sociedad MEDIA TO BARTER, S.L. tanto por el hecho de que trabajaba como colaborador externo ( freelance) y no tenía vínculo social o laboral alguno con ella; como por el hecho de que la lista de clientes de Gerardo tenía su origen en las relaciones personales de este con las diferentes mercantiles con las que se relacionaba (de modo que, tales mercantiles solo contrataban con MEDIA TO BARTER, S.L. por razón de la intervención de Gerardo y en atención a su persona).

    Y, finalmente, debe afirmarse, en el caso concreto, que tampoco constituye una conducta de administración desleal el hecho de que el acusado hubiese cobrado una cantidad dineraria en su condición de administrador de la mercantil MEDIA TO BARTER, S.L. mientras también lo era de la mercantil LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L., ya que tal pretensión no tiene cabida en el relato de hechos probados de la sentencia que nada refiere al respecto. Al contrario, el factum de la sentencia, lejos de advertir que el recurrente hubiese actuado de forma contraria a sus obligaciones como administrador de la mercantil MEDIA TO BARTER, S.L. afirma que "ejerció efectivamente las funciones propias de su cargo (desde su nombramiento) hasta su renuncia el día 10 de septiembre de 2012" y que "compaginó su actividad profesional y de gestión en MEDIA TO BARTER, S.L. con la que desarrolló en LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L.".

    De conformidad con lo expuesto y en definitiva, debe afirmarse, de un lado, que el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al absolver al acusado del delito de administración desleal antes al no ser típica la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia cuyo respeto constituye el presupuesto para la estimación del motivo.

    Y, de otro lado, que no puede acogerse la pretensión condenatoria del recurrente pues ello exigiría la modificación de los hechos probados de la sentencia y, hemos dicho que "no es posible modificar los hechos probados de manera que resulten desfavorables para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que este Tribunal no ha presenciado", lo que en el caso de autos sería sin duda necesario en particular, en relación con las declaraciones del acusado y del testigo Gerardo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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    ----------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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