ATS 1330/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:12212A
Número de Recurso2167/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1330/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.330/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2167/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2167/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1330/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el Rollo de Sala número 1031/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 51/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2018, en cuyo fallo se absolvía al acusado, Justo, del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Candelaria Salido Castañer, en nombre y representación de la mercantil Aceites Lamarca, S.L., alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del delito de estafa.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

De igual modo, se dio traslado a Justo, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cruz Ordóñez, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el segundo motivo de su recurso, denuncia la infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del delito de estafa.

Argumenta, en síntesis, que de lo expresado en los hechos probados se extrae con total claridad, al contrario de lo mantenido por la Audiencia, que no es el incumplimiento de la recurrente el origen y quien produce el perjuicio, sino que es el acusado quien se procura un entramado contractual por el que aparentaba ficticiamente venderle a aquélla la sociedad Los Mártires. Considera errónea la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en cuanto a la falta de acreditación del engaño y del ánimo defraudatorio en el contrato de compraventa perfeccionado en fecha 21/09/2008, afirmando la recurrente, en consecuencia, la concurrencia de los presupuestos exigidos por el delito de estafa.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

    Por último, en cuanto al cauce casacional elegido, debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado, Justo, actuando como Administrador único de la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Sanserma S.L., empresa titular de la totalidad de las 1896 acciones, que representan el capital social de la entidad mercantil Los Mártires, S.A., procedió a otorgar en fecha 6 de julio de 2007 ante el notario de Andújar, escritura pública de venta de 172 acciones enumeradas del 1 al 172, de la entidad los Mártires, S.A. a favor de la Sociedad Arsana Patrimonial S.L. de la que el acusado era administrador único por el precio de 899.616,23 euros a razón de 5.230,32 euros por acción.

    El acusado, aunque ocultó dicha venta, seguía siendo el titular de la totalidad de las acciones al ser el administrador único de las dos sociedades. En fecha 21 de septiembre de 2008, en Jaén, actuando en representación de Sanserma S.L. procedió a otorgar un documento de compraventa en virtud del cual vendió a Carlos Ramón, que actuaba en representación de Aceites Lamarca, SL, la sociedad Los Mártires, S.A., en la que existe una finca rústica de 349 hectáreas, que se vende como cuerpo cierto, libre de cargas y gravámenes, excepto una hipoteca a favor de Unicaja por importe no superior a 6.500.000 euros de principal, por el precio de 12.000.000 euros, más dos solares en Méngibar, identificados en el documento. En tal acto el comprador Carlos Ramón entregó al acusado, como parte del precio, siete pagarés por la cantidad total de 5.700.000 euros emitidos por el Banco de Santander por importe cada uno de ellos de 100.000 euros y vencimiento el 22 de septiembre de 2.008; 100.000 euros y vencimiento el 22 de diciembre de 2.009, 600.000 euros con vencimiento el 22 de enero de 2009; 100.000 euros y vencimiento el 20 de marzo de 2009, 100.000 euros y vencimiento de 20 de junio de 2009, 100.000 euros y vencimiento el 22 de septiembre de 2009 y 100.000 euros con vencimiento el 30 de enero de 2010, entregándole también el comprador los dos solares situados en Mengíbar, uno de 60.000 metros y otro con 17.000 metros de suelo industrial y asumiendo el comprador la obligación de subrogación o cancelación de la hipoteca antes de 90 días siendo de su cuenta los gastos de cancelación o subrogación.

    Tal obligación no fue cumplida por el comprador Aceites Lamarca, S.L., cuya administradora Reyes se puso en contacto a la mañana siguiente, día 22 de septiembre de 2008, con el acusado, comunicándole que quería rescindir el contrato firmado el día anterior. Para ello, interpuso demanda interesando la nulidad de dicho contrato, que fue desestimada por sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén en el seno del juicio ordinario nº 1670/2008. Procedimiento al que fue acumulado el juicio ordinario nº 1858/2008 y en el que la mercantil Promociones y Construcciones Sanserma, S.L. solicitaba el cumplimiento del mismo negocio jurídico. Pretensión, esta última, que fue estimada por la referenciada sentencia, condenando a la mercantil Aceites Lamarca, S.L. al cumplimiento íntegro del contrato, siendo tal resolución confirmada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 20 de diciembre de 2012.

    Con posterioridad, el acusado, en fecha 23 de febrero de 2010 como administrador único de Sanserma S.L. procedió a otorgar ante el Notario de Andújar escritura pública de venta de 1722 acciones, número 173 a 1894 de la sociedad Los Mártires, a favor de Arsana Patrimonial, S.L. de la que era administradora única su esposa, Sra. María Inés desde el mes de noviembre de 2008, haciendo constar en la escritura la existencia del contrato de 21 de septiembre de 2008 celebrado con Aceites Lamarca, S.L., siguiéndose un procedimiento judicial sobre la validez y nulidad del referido contrato y que en caso de que se declarase la validez del contrato y se optase por el cumplimiento íntegro del mismo se obligaba a formalizar la correspondiente escritura de venta a favor de Aceites Lamarca S.A., y vendiendo en la misma escritura dos acciones a su hijo sin que se le impusiere a este la obligación de escriturar.

    Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, por auto de fecha 27 de junio de 2016, concurso no 88/2016, se ha declarado en concurso de acreedores, que tiene el carácter de necesario, a Aceites Lamarca, SL, habiéndose nombrado Administración Concursal a la Mercantil Zeta Concursal SLP.

    La parte recurrente, pese al cauce casacional invocado (infracción de Ley al amparo de artículo 849.1º LECrim), en realidad denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la errónea valoración de la prueba y sostiene que, a diferencia de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, concurre en el acusado un evidente ánimo defraudatorio al procurarse un entramado contractual por el que aparentaba ficticiamente venderle a la recurrente la sociedad Los Mártires.

    El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia demostrativa de la falta de concurrencia de la totalidad de los elementos propios del delito de estafa objeto de acusación.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó la falta de acreditación de la comisión por el acusado del delito de estafa .

    El Tribunal de instancia concluye la falta de acreditación del dolo antecedente o concurrente en la conducta del acusado, elemento nuclear del delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado. Sostiene, en síntesis, que ponderadas en su conjunto todas y cada una de las pruebas practicadas, no ha quedado acreditado que el acusado procediera a otorgar el documento de compraventa, ocultando en el mismo haber vendido 172 acciones a la empresa de la que era igualmente administrador único, ni que tampoco hubiera simulado un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento del contrato de compraventa de la sociedad Los Mártires S.A.

    De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución del acusado atendida la falta de acreditación de la comisión por parte del mismo del delito de estafa objeto de acusación, y ello al no constatarse en el negocio jurídico referenciado la existencia en el acusado del dolo antecedente o concurrente o que estuviera presidida su formalización por una maquinación engañosa, sabedor de su ulterior incumplimiento.

    A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado, como pretende la parte recurrente en el presente caso respecto a la valoración del interrogatorio del acusado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en su primer motivo de recurso denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo absolutorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones, y ello por cuanto atribuye al acusado un poder de disposición absoluto, del que carece, sobre las sociedades de las que fue un tiempo administrador único, fundamentando en ello la ausencia del engaño bastante que requiere el delito de estafa.

No obstante, la recurrente refiere a una pluralidad de documentos, respecto de los que señala obran autos, sin especificar los folios, no siendo unos concretados de manera expresa y tratándose los restantes de resoluciones judiciales (en concreto los hechos probados de la sentencia dictada en el procedimiento civil unido a las actuaciones), la escritura de compraventa de las acciones, así como alegaciones y valoraciones personales respecto a los medios de prueba practicados.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. La recurrente refiere una pluralidad de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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