ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:12266A |
Número de Recurso | 592/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 592/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 592/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Benigno, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 643/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 643/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Manacor.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Benigno, presentó escrito con fecha 8 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D.ª Jacinta, presentó escrito con fecha 1 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 8 de octubre de 2018, solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por acción de regreso, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3º LEC, formula recurso de casación que desarrolla en un motivo único, alega jurisprudencia contradictoria en la interpretación del art. 1145 CC en relación con el negocio jurídico a través del cual se dio nacimiento a la relación externa que tras el pago verificado por el codeudor que acciona en repetición, devino en génesis de la acción de regreso, en nuestro caso un préstamo regulado en el art. 1753 CC, sostiene que es indiferente el destino dado al dinero debido al acreedor en la relación externa a efectos de delimitar la responsabilidad mancomunada del codeudor demandado. Acompaña copia de la propia sentencia recurrida, la de la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de julio de 1989, Sección 4.ª, la de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de abril de 2011, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6.ª, de 18 de noviembre de 2015.
El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 3 de octubre de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque esta sala tiene dicho, en numerosas resoluciones que para justificar el interés por esta modalidad es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica.
De forma que es claro que no se justifica este elemento, pero es que además tampoco se hace razonamiento suficientemente preciso de la contradicción jurídica que existe entre las sentencias que invoca y la recurrida, de forma que no se identifica la contradicción jurídica, tal y como exige la Sala Primera.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 405/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 643/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Manacor.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.