ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12263A |
Número de Recurso | 700/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 700/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 700/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Bernabe, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 358/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 678/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, para representar, por el turno de oficio a D. Bernabe, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica, SL presentó escrito con fecha 16 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 23 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ,por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba el consumo eléctrico presuntamente fraudulento, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en un motivo único, por infracción del art. 1902 CC y 1968 CC en cuanto al plazo de prescripción, por entender que se ha debido de entender prescrita la acción del art. 1902 CC, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los arts. 24 CE, principio de legalidad del 9.3 CE, art. 1 LEC y art. 225. 3º LEC. El segundo subsidiario, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE por incongruencia omisiva, art. 218 LEC, con relación a los arts. 399 y 400 LEC. Y el tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de una cuestión nueva ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se funda en que se ha debido de aplicar el art. 1902 CC y que procede la prescripción de esta acción, cuestión que es nueva, porque la parte no alegó la aplicación del art. 1902 CC ni 1968 CC en el escrito de contestación, ni en la audiencia previa, de modo que el planteamiento ahora en casación no procede.
Pero es que, en cualquier caso, la razón decisoria ha sido ajena al art. 1902 CC, porque la acción ejercitada fue en base al Real Decreto 1955/2000, de forma que alegar la infracción del art. 1902 CC se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bernabe, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 358/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 678/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.