ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12257A
Número de Recurso1793/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1793/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1793/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alvaro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 633/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1156/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, designado por el turno de oficio para la representación de D. Alvaro, fue tenido por personado ante esta sala en concepto de recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2018. El procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación del Banco Cetelem, presentó escrito con fecha 9 de abril de 2018 personándose en concepto de recurrido. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 e octubre de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del banco recurrido y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El demandante, apelante interpone recurso de casación que articula en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 18 CE.

El recurrente mantiene que fue incluido en los registros de morosos por una deuda de 568,58 euros con Banco Cetelem cuando lo cierto es que no debía cantidad alguna al Banco, sino que se la adeudaba Dentix, como resto correspondiente a la cancelación de la operación de financiación.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento porque se altera la base fáctica de la sentencia recurrida y lo que pretende es una revisión de la prueba. Es cierto que, en términos generales, cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencia 278/2017, de 9 mayo, con cita de otras sentencias anteriores). Pero, como explican las sentencias 421/2016, de 24 de junio, 581/2016, de 30 de septiembre, y 278/2017, de 9 mayo, ello no significa que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, pueda apartarse inmotivadamente o con alegaciones inconsistentes de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida. Y, en este caso, el recurso se limita a obviar las razones y conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, lo que no tiene cabida dentro del recurso de casación y supone una confusión entre la calificación jurídica de los hechos probados para apreciar la posible vulneración de un derecho fundamental y la revisión de los hechos, que en el presente caso no han resultado acreditados.

La exigencia de una nueva revisión de los hechos por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada, pues son las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, que denunciaba en su demanda el recurrente, se resuelve en atención a las circunstancias fácticas que han quedado acreditadas.

En concreto, la Audiencia sostiene que la permanencia de los datos registrados con posterioridad a la cancelación de las deudas que motivaron su inclusión en el registro y que es el fundamento de la pretensión del recurrente, es una cuestión nueva que se omitió durante la primera instancia pero, en todo caso, la Audiencia concluye que no existe indicio de que la permanencia de los datos se prolongaran más allá de la fecha de extinción de las deudas y no hay prueba de que la demandada incumpliera sus obligaciones frente al derecho de cancelación ejercido por el deudor.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 633/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1156/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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