ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:12249A |
Número de Recurso | 2209/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2209/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2209/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Ramona, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 238/2016, dimanante de los autos n.º 468/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Ayamonte.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Rosario María Borroso Rebollo, presentó escrito el 25 de julio de 2016 personándose en nombre y representación de D.ª Ramona, en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Noemi Jurado Lapeña en nombre y representación de D. Isidoro presentó escrito con fecha 29 de julio de 2016 personándose en concepto de recurrido.
Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrido.
La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en procedimiento sobre liquidación del régimen matrimonial de gananciales, seguido en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La demandada, apelante interpone recurso de casación que articula en un motivo único. Cita como precepto infringido el art. 1392 y el art. 85 CC.
La recurrente plantea que la jurisprudencia del Tribunal Supremo retrotrae la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial a la fecha del cese de la convivencia pues la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, tesis seguida por la STS de 29 de junio de 2000.
Se citan también sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva que según la recurrente resuelven de manera contraria a la sentencia recurrida.
El recurso de casación planteado en estos términos debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional, ya que no justifica el concepto de jurisprudencia de la sala, pues es necesario que se citen dos o más sentencias que de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas.
No ha justificado tampoco el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues no acredita que existan soluciones diferentes para el mismo problema, esto es, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de la Audiencia diferente de la primera en las que se decida en sentido contrario.
El recurso se limita a citar una sentencia de la Sala Primera y tres sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva que resuelven según la recurrente de forma contraria a como lo hace la sentencia recurrida, de manera que no justifica el interés casacional invocado.
En todo caso, el recurso incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque se elude por la recurrente, las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, que concluye que es correcta la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del negocio familiar, por cuanto, queda acreditado que, desde el inicio del mismo hasta que se produce la ruptura de hecho, el negocio ha sido explotado por ambos cónyuges con carácter ganancial y con posterioridad a la separación no consta que se practicara por ambos litigantes la correspondiente liquidación del negocio.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ramona contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 238/2016, dimanante de los autos n.º 468/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Ayamonte.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.