ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12222A
Número de Recurso3445/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3445/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3445/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Modesto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 91/2016, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales n.º 207/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Béjar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Modesto y como parte recurrida a la procuradora Dña. María del Pilar Jimeno Pérez, en nombre y representación de Dña. María Angeles.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 15 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Modesto se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art 477 de la LEC y se articula en un solo motivo, que es la infracción del artículo 1262 del CC, en relación con el art 1364 y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos, entre otras, la Sentencia número 4/2003, de 14 de enero de 2003 y el número 10/2016, de 1 de febrero de 2016. La parte recurrente argumenta que D. Modesto ingresó el dinero privativo procedente de su herencia en una cuenta corriente de su titularidad a través de la que se abonaban diversos recibos para hacer frente a los gastos comunes del matrimonio.

El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC), ya que contrariamente a lo manifestado por la representación del Sr. Modesto, que parte de considerar acreditado que el dinero privativo del mismo, procedente de una herencia, se empleó para hacer frente a las necesidades familiares, la sentencia recurrida confirma la de primera instancia, al declarar que:

"... no existiendo controversia sobre el carácter privativo de aquella cantidad que el recurrente recibió por herencia, sí hay un total vacío probatorio respecto a que dicha cantidad fuera utilizada en el día a día de la sociedad de gananciales; es mas no hay explicación clara de las extracciones, que para la parte recurrente era fácil de acreditar, pero para la parte recurrida se convertía en prueba diabólica, más si se tiene en cuenta, de lo actuado, que parece que la parte recurrente no daba explicaciones de sus gastos, frente a la parte recurrida, que con su sueldo atendía la mayor parte de las necesidades familiares".

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto, contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 91/2016, dimanante del juicio de liquidación de sociedad de gananciales n.º 207/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Béjar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) No ha lugar a la imposición de las costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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