ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12214A
Número de Recurso3438/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3438/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3438/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jesus Miguel, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 644/2015, dimanante del juicio verbal de desahucio 1663/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández Orduña, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Jesus Miguel, como parte recurrente. La procuradora doña Victoria Terceño Jiménez, en nombre y representación de doña Camino, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso tramitado, por razón de la materia, como juicio verbal de desahucio por precario, de acuerdo con el artículo 250.1.2.º LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC, por haberse dictado la sentencia en un proceso para la tutela judicial civil del derecho fundamental previsto en el artículo 24 CE. En la argumentación del recurso, la parte recurrente alega en síntesis indefensión por la inadmisión de una prueba documental. El recurso de casación ha de inadmitirse por incumplimiento de los requisitos de interposición (483.2.2.º LEC) (i) por no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2.1.º LEC en relación con art. 249.1.2º LEC) con utilización por la parte recurrente de un cauce inadecuado. La sentencia objeto del presente recurso se ha dictado en un juicio verbal de desahucio por precario, cuya tramitación ordena por razón de la materia el artículo 250.1.2.º LEC, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la debida acreditación del interés casación. Pero además de la errónea referencia al cauce de acceso, el recurso de casación es inadmisible por (ii) omitir cita de norma jurídica sustantiva infringida en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades por exigencia del ( artículo 477.1 LEC) planteando cuestión procesal referente a la admisión de la prueba, no siendo aptas para sustentar el recurso de casación las normas procesales, entre las que se incluye el artículo 24 CE. El artículo 24 CE cuya infracción pertenece al ámbito específico del recurso extraordinario por infracción procesal, es ajeno al recurso de casación . A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. En virtud de lo expuesto, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, si bien conviene recordar que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y sin haber formulado alegaciones presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 644/2015, dimanante del juicio verbal de desahucio 1663/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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