ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:12198A |
Número de Recurso | 2789/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2789/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2789/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Tinesa S.L. presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede Elche) de 18 de mayo de 2016 dictada en el rollo de apelación n.º 168/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 2626/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.
Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2016 se tuvo por personada como recurrente a Tinesa S.L. representada por la procuradora D.ª Noelia Gómez Nortes, y como recurrida a Edel B.V. representada por la procuradora D.ª Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras.
Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que ninguna de ellas haya formulado alegaciones.
La parte recurrente ha realizado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Edel B.V. contra Tinesa S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 100.000 euros más intereses.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
Tinesa presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso.
Al tratarse de un procedimiento de cuantía inferior a 600.000 euros, su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso de casación.
El recurso consta de un único motivo en el que se indica que la sentencia es contraria a la jurisprudencia, existiendo pronunciamientos contradictorios de audiencias provinciales.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.
En primer lugar, incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida. La parte denuncia la oposición a la jurisprudencia, pero no indica qué concreta norma o normas se consideran infringidas. Según tiene declarado la STS 377/2018:
"[...] Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de enjuiciamiento. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, para que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".
Junto a ello, se aprecia como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Alega que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pero no invoca al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelva la cuestión controvertida con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede hacer pronunciamiento en costas.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tinesa S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede Elche) de 18 de mayo de 2016 dictada en el rollo de apelación n.º 168/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 2626/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.