ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12198A
Número de Recurso2789/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2789/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2789/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tinesa S.L. presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede Elche) de 18 de mayo de 2016 dictada en el rollo de apelación n.º 168/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 2626/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2016 se tuvo por personada como recurrente a Tinesa S.L. representada por la procuradora D.ª Noelia Gómez Nortes, y como recurrida a Edel B.V. representada por la procuradora D.ª Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que ninguna de ellas haya formulado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente ha realizado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Edel B.V. contra Tinesa S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 100.000 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Tinesa presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso.

Al tratarse de un procedimiento de cuantía inferior a 600.000 euros, su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación.

El recurso consta de un único motivo en el que se indica que la sentencia es contraria a la jurisprudencia, existiendo pronunciamientos contradictorios de audiencias provinciales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

En primer lugar, incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida. La parte denuncia la oposición a la jurisprudencia, pero no indica qué concreta norma o normas se consideran infringidas. Según tiene declarado la STS 377/2018:

"[...] Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de enjuiciamiento. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, para que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Junto a ello, se aprecia como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Alega que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pero no invoca al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelva la cuestión controvertida con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede hacer pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tinesa S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, sede Elche) de 18 de mayo de 2016 dictada en el rollo de apelación n.º 168/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 2626/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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