ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:12189A
Número de Recurso3161/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3161/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3161/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Providencia de esta Sección de Admisión de 19 de octubre de 2017 se acordó la inadmisión del recurso de casación nº 3161/2017, con condena en costas a la parte recurrente, quien, en escrito de 29 de septiembre de 2017, planteó incidente de nulidad de la referida Providencia, que fue inadmitido por Providencia del pasado 19 de enero.

Practicada la tasación de costas -7 de febrero-, fue impugnada en reposición porque habiéndose interpuesto recurso de amparo, se había solicitado la adopción de la medida cautelar de suspensión de la citada Providencia de 19 de enero, que fue desestimado por Decreto de 17 de abril de 2018, con base en el art. 56.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional: «la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados».

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente, en escrito presentado el pasado 23 de abril, interpone recurso de revisión contra el mencionado Decreto, solicitando que, con su estimación, se deje sin efecto hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre la solicitud de suspensión.

Admitido a trámite, se confirió traslado -para alegaciones- a las demás partes, sin que por la representación procesal de la parte recurrida se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a revisión el decreto de 17 de abril de 2018, cuyo único fundamento de derecho es del siguiente tenor literal: <<De conformidad con el Artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

El apartado tercero de dicho precepto dispone que, asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

De conformidad con los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación, no compete a esta Letrada acordar la suspensión de la ejecución de la tasación de costas, por lo que el recurso de reposición no puede prosperar».

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado.

No podemos compartir los argumentos expuestos por la recurrente, que son reproducción de los esgrimidos en el escrito presentado el 19 de febrero de 2018 y que ya fueron rechazados en el citado Decreto de 17 de abril.

La pretensión no puede ser acogida, pues, como viene entendiendo esta Sala, (Sentencias de 29 de mayo de 1998 y 25 de febrero de 1999) la interposición de un recurso de amparo constitucional no lleva consigo la suspensión de la resolución recurrida, salvo que el Tribunal Constitucional así lo acuerde (artículo 56 de su Ley Orgánica).

Es cierto que el artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la exacción de las costas a la firmeza de la resolución judicial correspondiente. Sin embargo, no es menos cierto que el recurso de amparo no impide la firmeza de la resolución judicial que se recurre, tal como se infiere del artículo 43.3 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional: "El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo", a lo que ha de añadirse que la interposición del recurso de amparo "no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados", ( artículo 56.1 de la misma Ley), efectos que abarcan a la tasación de costas a la que la providencia de inadmisión condenaba.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que no existe en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional un precepto que disponga que la mera y simple interposición de un recurso de amparo contra una resolución firme de los Tribunales de Justicia, comporte su suspensión, por lo que ha de concluirse que esta Sala debe practicar la tasación de costas y dar debido efecto a éstas, sin demora alguna, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Constitucional para acordar, en su caso, la suspensión, si lo considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de su Ley Orgánica. Así lo ha venido señalando reiteradamente esta Sala (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1998, 25 de febrero de 1999 y 29 de noviembre de 2006, y Autos de 28 de octubre de 2010, 21 de marzo de 2013 y 9 de abril de 2014).

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión obliga -ex art. 139.1 LJCA- a imponer las costas a la parte recurrente ("BY PLA 1913, SL"), si bien haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 del referido precepto, procede fijar, como cantidad máxima (por todos los conceptos) a reclamar por la parte recurrida la de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de revisión y confirmar el Decreto de 17 de abril de 2018. Con condena en costas en los términos del Fundamento Jurídico 3º.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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