STS 383/1989, 25 de Septiembre de 1989

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1989:15738
Número de Recurso6/1988
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución383/1989
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación: 6/88

Secretaría: Sr. Seoane

Fallo: 13 septiembre 1989

Ponente: Excmo. Sr. Emilio Pujalte Clariana

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA NÚM. 383

Excmos. Srs.: Presidente

Don Rafael de Mendizábal Allende

Magistrados

Don José Luis Martin Herrero

Don Emilio Pujalte Clariana

Don Julio Fernández Santamaria

En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto ante Nos el recurso de apelación número 6/88, interpuesto por la Empresa Roldan S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial Valladolid, en veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, sobre Liquidaciones por el Concepto de Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Oficina liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Ponferrada se practicó liquidación por este último concepto, consecuencia de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por el Banco de Crédito Industrial, S.A. en favor de Roldan, S.A. Disconforme esta última con la liquidación practicada, interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Provincial de León, que la desestimó en resolución de 28 de abril de 1986.

SEGUNDO.- El actor, "Roldan, S.A.", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 715/86 a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal de la empresa Roldan, S.A., contra la administración del Estado, declaramos que es conforme el ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de León de 28 de abril de 1986, que desestimó la reclamación nº 616/85 interpuesta por la Sociedad recurrente contra la liquidación de la oficina liquidadora de Ponferrada de 14 de mayo de 1985, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Como tiene dicho esta Sala en sus sentencias de 22 de abril Y 30 de julio de 1988, trasunto del viejo Impuesto del Timbre, de tan significativa influencia histórica, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava en la actualidad los "documentos" notariales y mercantiles ‹ya que los documentos administrativos quedaron generalmente exceptuados por el Art. 2º del Real Decreto-Ley de 14 de marzo de 1986 y los documentos judiciales por el Art. 2º de la Ley de 24 de diciembre siguiente), entendiendo por documento el soporte escrito con el que se prueba, acredita o hace constar alguna cosa.

Tratándose de documentos notariales, reviste dos modalidades impositivas representadas por cuotas fijas o cuotas variables ( Art. 27-2 del Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, que aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el Art. 38-2 del Reglamento de dichos impuestos, aprobado por Real Decreto 3.494/1981, de 29 de diciembre) en razón "a que el documento que se formalice, otorgue o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa evaluable, en algún momento de su vigencia". A tenor de los Arts. 31-2 del Texto refundido y 42-2 del Reglamento, la cuota variable exige: a)que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales; b) que en unas otras se contengan actos o contratos; c) que tales actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas ni al que grava las Operaciones Societarias, y d) que los actos o contratos contenidos en tales primeras copias de escrituras y actas sean "inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial".

Segundo.- En el supuesto que se enjuicia, se cumplen las condiciones prevista en los anteriores apartados a), b) y d) , pero el dilema surge en cuanto a que el documento notarial liquidado reúna la circunstancia prevenida en el apartado c), es decir, que no se halle sujeto al Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales.

Aún cuando es muy cierto que, en principio, los actos y contratos que se contienen en el documento público se hallan sujetos al mencionado Impuesto y que si éste no se devenga es en razón a que, por constituir una actividad mercantil habitual de una de las partes, la sujeción se opera respecto del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, en virtud de lo que estableció, inicialmente, la Ley de reforma del sistema tributario de 11 de junio de 1964, posteriormente recogió el Art. 62 del Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 6 de abril de 1967 y, más tarde, se establece en el Art. 7º-5 del Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, que aprobó el Texto refundido de la Ley de dicho Impuesto y, también, en el Art. 7º-5 del Reglamento para su aplicación de 29 de diciembre de 1981, debe detenerse la atención en que, cualquiera que sea el origen histórico y la fundamentación teleológica del distingo tributario, en todos los preceptos citados se expresa literalmente que "no estarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales" los referidos actos constitutivos del tráfico habitual de las empresas, y es, precisamente, la no sujeción a este ("... y no sujetos... a los conceptos comprendidos en los números 1 -transmisiones patrimoniales- y 2 del Art. 1º de esta Ley", dice el Art. 31-2) lo que determina la aplicación del gravamen del 0,50 por 100 en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Puesto en relación lo que antecede con el Art. 24 de la Ley General Tributaria en cuanto impide extender más de sus límites estrictos la interpretación de la norma tributaria respecto a la determinación del hecho imponible, las exenciones o las bonificaciones, resulta evidente que la sentencia apelada se ajusta a Derecho en este aspecto.

Tercero.- La cuestión que propone la apelante, relativa a que, en su caso, el sujeto pasiva del Impuesto sería el Banco acreedor, es también lo cierto que el documento liquidado contiene el otorgamiento de un préstamo, como negocio jurídico principal, al que se yuxtapone en garantía del mismo una constitución de hipoteca, resultando sujeto obligado al pago el prestatario, no ya por la determinación concreta del Art. 8º-d) del Reglamento citado, sino por la que señalan los Arts. 30 del Texto refundido de la Ley y 41 del Reglamento, pues no cabe duda que el negocio jurídico principal es el de préstamo (del que la hipoteca es un negocio jurídico accesorio de garantía) y el beneficiario de aquel, en cuyo interés se formalizó, es la apelante.

Cuarto.- En lo que concierne a la exigencia de "Honorarios de liquidación" por la que giró la Oficina de Ponferrada (no por la autoliquidación practicada por el contribuyente) es lo cierto que la Disposición Transitoria Séptima del vigente Texto refundido de la Ley Impuesto, señaló que, en tanto el Gobierno no regule los nuevos procedimientos de liquidación y pago del Impuesto a que se refiere la Disposición Final Segunda, seguirán en vigor las normas contenidas en el Art. 135 del Texto refundido de la Ley y Tarifas de 6 de abril de 1967, que establece dichos Honorarios; siendo de señalar que el mencionado Texto refundido vigente tiene su origen en la Disposición Final 3ª de la Ley de 21 de junio de 1980 que autorizó al Gobierno para que, previo informe del Consejo de Estado, elaborara y aprobara dicho Texto refundido.

Y, precisamente, su finalidad consistía en condensar en una norma única los preceptos de la Ley de 21 de junio de 1980 y los de la legislación anterior no derogada, como exactamente era el caso del Art. 135 de la Ley de 1967, subsistente tras la Ley de 1980 por ser complementario de sus disposiciones sin que, de otra parte, pueda atribuirse la naturaleza sancionadora que le imputa la apelante, ya que, lejos de ello, únicamente cumple una finalidad retributiva de las Oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios.

Quinto.- En lo demás, se aceptan los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Sexto.- Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 26 de octubre de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 25 de septiembre de 1989.

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