ATS, 30 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12084A
Número de Recurso2/2012
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 30/10/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 2/2012

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

REVISION núm.: 2/2012

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 2018 se dictó auto en las presentes actuaciones cuyo contenido es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: Tener por desistida a la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Boanza, en representación de D. Jesús María, del incidente de nulidad de actuaciones promovido el 5 de marzo de 2018.

Desestimar la petición contenida en el apartado 2 del escrito de 7 de junio de 2018, por el que interesaba que esta Sala dictara resolución por la que se declare que entre el proceso número 151/03, del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid y el 388/02 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, no existe ni puede existir cosa juzgada ya que los sujetos, objetos y causas de pedir no son idénticos."

SEGUNDO

Notificado a la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación de D. Jesús María, en fecha 24 de septiembre de 2018, el día 1 de octubre de 2018 presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el citado auto.

TERCERO

No se ha procedido a dar traslado del recurso, a efectos de posible impugnación, al Ministerio Fiscal, al no existir parte contraria en la demanda de revisión ya que fue inadmitida a trámite por auto de 10 de octubre de 2012, auto contra el que la demandante no formuló demanda de revisión.

En la diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2018 se consigna que no se ha procedido a dar traslado del recurso, a efectos de posible impugnación, al Ministerio Fiscal, al no existir parte contraria en la demanda de revisión ya que fue inadmitida a trámite por auto de 10 de octubre de 2012, auto contra el que la demandante no formuló demanda de revisión. La citada diligencia de ordenación ha sido notificada a la recurrente en reposición el 5 de octubre de 2018, sin que contra la misma haya interpuesto recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega en el apartado primero del recurso de reposición que no interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de octubre de 2012, por el que se declaró la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, porque había solicitado al Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, el 24 de septiembre de 2012, nulidad de lo actuado en los autos 388/02, petición rechazada por auto del Juzgado de 23 de octubre de 2012.

Tal alegación es irrelevante, a efectos de la resolución del presente recurso de reposición, ya que la petición de nulidad de actuaciones formulada, no impedía la interposición del recurso de reposición.

SEGUNDO

Alega, en el segundo apartado del recurso, que interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a la vista de lo indicado por el Tribunal Constitucional el 6 de marzo de 2012, ante el recurso de amparo formulado, nulidad rechazada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 12 de marzo de 2014, sin dar traslado al, Ministerio Fiscal, tal y como lo solicitaba la parte.

Continúa razonando que la demanda de revisión está presentada en el plazo legalmente establecido, al haber tenido conocimiento el 14 de noviembre de 2011 de la desaparición de los sesenta y ocho documentos de prueba aportados por el codemandado Banco de España al proceso número 388/02 del Juzgado De lo Social nº 1 de Murcia, por lo que, al haber presentado la demanda de revisión el 27 de enero de 2012, no habían transcurrido aún los tres meses establecidos por la ley, siendo el Secretario del Juzgado de Murcia el único responsable por no haber dejado testimonio de la documental que aportó el codemandado Banco de España. Dada la excepcionalidad de lo que se está pidiendo no está previsto por la Ley y debe tener respuesta excepcional.

Las alegaciones formuladas no han de tener favorable acogida. El recurrente en reposición se limita a esgrimir lo mismo que en la demanda de revisión, a saber, que tuvo conocimiento de la falta de 68 documentos el 14 de noviembre de 2011, sin aportar prueba alguna de la veracidad de tal hecho, debiendo ponerse de relieve, a mayor abundamiento, que el recurso de reposición no se interpone contra el auto de 10 de octubre de 2012 -que inadmitió la demanda de revisión- sino contra el auto de 23 de julio de 2018 -que tiene por desistido, al ahora recurrente en reposición, del incidente de nulidad de actuaciones en su día promovido y desestima la petición de que se declare que no hay cosa juzgada entre el proceso número 151/03 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid y el 388/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia- por lo que habiendo quedado firme el pronunciamiento del auto de 10 de octubre de 2012, en cuanto a la no acreditación de la fecha en la que el demandante de revisión tuvo conocimiento de la desaparición de sesenta y ocho documentos, no procede plantear de nuevo la cuestión por la vía indirecta de reposición contra un auto diferente.

En cuanto a la solución excepcional que propugna, por entender que estamos ante un supuesto excepcional, hay que señalar que todas las cuestiones que se planteen han de hacerse por el adecuado cauce procesal fijado en las leyes y siguiendo el procedimiento en ellas establecido.

TERCERO

Alega, en el tercer apartado del recurso, que la fecha en la que tuvo conocimiento de la desaparición de sesenta y ocho documentos fue el 14 de noviembre de 2011 - fecha que no se ha considerado acreditada por el auto de esta Sala de 10 de octubre de 2012 de inadmisión de la demanda de revisión, por estar fuera de plazo- y tiene en su poder la diligencia de ordenación que lo acredita, diligencia que ha desaparecido de los autos nº 388/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, tal y como consta en la providencia de dicho Juzgado de 9 de enero de 2018.

Tal alegación ha de ser rechazada ya que la copia obrante en su poder, de la diligencia acreditativa del conocimiento de la desaparición de sesenta y ocho documentos, según alega el recurrente en reposición, debió ser presentada junto con la demanda de revisión para acreditar que el demandante había tenido conocimiento de la desaparición de los citados documentos en la fecha 14 de noviembre de 2011, que era la que alegaba en el antecedente de hecho quinto de su demanda, siendo extemporánea su presentación con posterioridad a que el auto inadmitiendo la demanda de revisión haya adquirido firmeza.

CUARTO

Alega, en el cuarto apartado del recurso, que desistió de la solicitud de nulidad de actuaciones dado que el caso es excepcional ya que el secretario del Juzgado no dejó testimonio en los autos de todos y cada uno de los documentos de prueba por lo que solicitó la apertura no prevista en la Ley ante lo declarado en providencia de ordenación de 9 de enero de 2018, en la que figura que no consta el documento por el que se justifica la fecha de 14 de noviembre de 2011, en la que tuvo conocimiento de la desaparición de los documentos y las maquinaciones efectuadas en los autos 388/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia. A continuación formula alegaciones respecto al fondo del asunto objeto del proceso 388/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia.

Procede rechazar las alegaciones formuladas remitiéndonos, en cuanto al carácter excepcional del asunto, a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

En cuanto a las alegaciones respecto al fondo del asunto objeto del proceso 388/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, señalar que este recurso de reposición no es el cauce adecuado para revisar la citada sentencia.

QUINTO

Alega, en el quinto apartado del recurso, que lo que solicita en relación con la no existencia de cosa juzgada entre el proceso 151/03 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid y el 388/02 del Juzgado 1 de Murcia, lo pide "porque cree que esa Sala de lo Social puede y debe dictar la resolución que pide el actor ya que esa petición se deriva de la excepcionalidad del caso que no tiene precedentes", por lo que la Sala ha de declarar que efectivamente entre el proceso 151/03 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid y el 388/02 del Juzgado 1 de Murcia, no puede existir nunca cosa juzgada.

Nos remitimos a lo razonado en el Fundamento de Derecho segundo del auto de 23 de julio de 2018 respecto a la imposibilidad de examinar si existe o no cosa juzgada entre las sentencias dictadas en los autos anteriormente referenciados, por no ser el cauce procesal adecuado para el examen de tal cuestión. En cuanto a la excepcionalidad del caso nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución.

SEXTO

Reitera de nuevo su alegación de que no se le han dado los motivos por los que esta Sala no resuelve la no existencia de cosa juzgada, razonamiento que se le ha dado al consignar que se ha inadmitido la demanda de revisión por ser extemporánea, que la resolución de inadmisión ha adquirido firmeza y que, por lo tanto, no cabe examinar el fondo del asunto resuelto por el Juzgado de lo Social nº 12 de Murcia, autos 388/02, petición formulada en un escrito que carece de toda cobertura procesal ya que plantea una cuestión por un cauce procesal no establecido por la ley.

SÉPTIMO

A mayor abundamiento hay que señalar que el recurrente en reposición, en su extenso escrito no señala precepto alguno o jurisprudencia que haya sido infringida por la resolución que se recurre, contraviniendo lo establecido en el artículo 187.1 de la LRJS.

OCTAVO

No ha lugar a dar traslado al Ministerio Fiscal de la demanda de revisión y de los documentos presentados el 5 de mayo de 2018, 7 de junio de 2018 y 27 de septiembre de 2018 por no estar prevista legalmente su intervención.

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso de reposición formulado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación de D. Jesús María contra el auto de 23 de julio de 2018, manteniendo el mismo tal y como se consignó.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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