ATS, 15 de Noviembre de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:12139A |
Número de Recurso | 2400/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 15/11/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2400/2018
Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA.COLEGIOS PROFESIONALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2400/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia -nº 10/18, de 23 de enero- desestimatoria del P.O. 34/17, interpuesto por la representación procesal de D. Iván (registrador minutante), contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de diciembre de 2016, que estimó el recurso de honorarios deducido por "CAIXABANK, S.A." frente a la minuta de honorarios - NUM000, por importe de 25,48 €- del Registro de la Propiedad de Baracaldo de 13 de abril de 2016, de a que se suprime el concepto "Fusión-tracto abreviado" porque únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras -entre las que se incluye la transmisión de patrimonios en bloque de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización .
La sentencia, confirma la resolución impugnada, acogiendo el criterio sustentado por la Sección Séptima de la Sala de Madrid, con cita y amplia transcripción de su sentencia de 28 de marzo de 2017 (rc/a 291/15), así como de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 (rc/a 146/17) de la Sección Primera de la Sala de Extremadura, que entiende que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 tiene aplicación únicamente en un contexto de saneamiento o reestructuración de las entidades financieras, momento en el que se produce una acumulación de operaciones que requieren inscripción registral, siendo de aplicación las reglas generales del Real Decreto 1427/89, de 17 de noviembre, a los supuestos ordinarios en los que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, si bien descarta, a efectos de la vigencia y aplicabilidad de la ley, que ésta quede confiada a la investigación propia y valoración casuística respecto de un determinado proceso de fusión bancaria, para concluir que, «en esta concreta ocasión se pueda decretar además el agotamiento de la razón histórica -crisis bancaria-, que determinó la promulgación de numerosos textos legislativos de urgencia u ordinarios para sustraerlo del ámbito de los conceptos económicos indeterminados que dichas disposiciones han hecho, por el contrario, de general e ilimitada aplicación en el tiempo».
La representación procesal del actor, presentó -15 de febrero de 2018- escrito de preparación de recurso de casación contra la referida sentencia, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificaba como normas infringidas la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, por indebida aplicación, y el art. 611 del Reglamento Hipotecario al no haber tenido en cuenta la sentencia que la inscripción de la transmisión derivada de la fusión (que debía hacerse en el mismo asiento que la operación posterior, cancelación de hipoteca) es un caso de tracto abreviado, y, en consecuencia, debía aplicarse la reducción del 50% prevista en dicho precepto.
Tras efectuar el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumenta que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:
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) Artículo 88.2.a) LJCA, al existir en supuestos sustancialmente iguales, una interpretación diversa, citando, al efecto, la sentencia de la Sala de Asturias de 23 de octubre de 2017 (P.O. 1059/16) que ha fallado en sentido opuesto al de la sentencia recurrida, pues, con la misma prueba, ha entendido que «procedía minuta la transmisión previa derivada de la fusión de Barclays Bank S.A. por Caixabank S.A. en aplicación del art. 611 del Reglamento Hipotecario (reducción del 50 %) y reducción del 5% según el R.D. 1612/2011, de 14 de noviembre »;
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) Artículo 88.2.c), porque las operaciones de transmisión de activos producidos con la fusión de dos entidades de crédito en supuestos de carta de pago y cancelación de hipoteca se repiten en el tiempo, por lo que afecta a un gran número de situaciones. De hecho, penden ante distintas Salas recursos contencioso-administrativos con el mismo objeto, así en el TSJ de Andalucía, sede de Sevilla (P.O. 695/16), sede Málaga (P.O. 31 y 237/17); TSJ de Madrid (P.O. 1139/16 y 240/17); y, Sala de Valladolid (P.O. 1/17).
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) Art. 88.3. a) LJCA, por no existir jurisprudencia que interprete la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, y, así poder conocer con exactitud cómo deben minutar todos los Registros de la Propiedad, las operaciones de fusión entre "BARCLAYS BANK, S.A." y "CAIXABANK, S.A.", con el fin de que no haya desigualdades entre las entidades financieras y los distintos registros.
Mediante auto de 21 de marzo de 2018, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en tiempo y forma recurrente y recurrida.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.
El recurrente entiende que la sentencia no ha tenido en cuenta la improcedencia de aplicar la Adicional Segunda de la Ley 8/12 a la hora de minutar la trasmisión de bienes o derechos a raíz de la fusión entre "BARCLAYS BANK, S.A." y "CAIXABANK, S.A.", pues se estaría aplicando la bonificación arancelaria -de interpretación estricta- prevista en dicha Adicional a cualquier fusión que se llevara a cabo como mera estrategia empresarial de crecimiento, al margen de la finalidad prevista en la Ley, concurriendo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Considerando esta Sección de Admisión que concurren los supuestos de interés casacional con base en los cuales la recurrente prepara el recurso, que aconsejan un pronunciamiento -a efectos de formar jurisprudencia- de este Tribunal Supremo, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la inscripción previa de activos como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca debe minutarse conforme al art. 611 del Reglamento Hipotecario o conforme a la disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, de 30 de octubre .
Las normas jurídicas que serán objeto de interpretación son el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en relación con la Adicional Segunda de la Ley 8/12, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).
Relacionado con esta cuestión -aunque no idéntica- la Sección Quinta ha dictado ya sentencia nº 911/18, de 4 de junio, desestimatoria del recurso de casación 1721/17 , habiéndose admitido -auto de 2 de noviembre de 2018- el recurso de casación 1786/17 y el recurso 1237/17 en auto de esta misma fecha (15 de noviembre de 2018).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
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) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia -nº 10/18, de 23 de enero- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (P. O. 34/2017).
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) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la inscripción previa de activos como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca debe minutarse conforme al art. 611 del Reglamento Hipotecario o conforme a la disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, de 30 de octubre.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en relación con la Adicional Segunda de la Ley 8/12, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano