ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:12133A
Número de Recurso2787/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2787/2018

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria: Impuesto sobre Sucesiones

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 2787/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Eloisa Prieto Palomeque, en representación de doña Rosario, presentó escrito fechado el 6 de febrero de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1046/2015, en materia del impuesto sobre sucesiones y donaciones ["ISD"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 60.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"-]; (ii) el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISD"]; y (iii) el artículo 24.1 de la Constitución española ["CE"].

    De igual modo, invoca la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (casación 4098/2014; ES:TS:2016:2380); 18 de enero de 2016 (casación 2319/2015; ES:TS:2016:16) y 16 de julio de 2015 (casación 171/2014; ES:TS:2015:3342).

  2. Razona que la infracción de las normas y jurisprudencia mencionadas ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues de la práctica de la prueba solicitada "[...] se hubiera acreditado, entre otros extremos, que el cobro de los emolumentos era mensual hasta la fecha del devengo del impuesto, es decir, hasta el momento del fallecimiento del causante D. Jose Enrique, el día 15 de octubre de 2.002".

  3. Manifiesta que las normas supuestamente infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Defiende la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. Mantiene que la doctrina que sienta la sentencia cuya casación se pretende resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA, en cuanto la aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) LISD "[...] exige una interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto, lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad. (En el caso que nos ocupa las empresas familiares se han acreditado, que aún hoy siguen vivas, se mantienen por los herederos, recurrentes y sigue siendo su fuente de ingresos)".

    5.2. Considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3 a) LJCA, al no existir jurisprudencia respecto de las circunstancias exigidas para la reducción de la base liquidable, que tienen lugar a lo largo de un determinado periodo de generación, con el puntual y concreto momento del devengo del ISD.

    5.3. Sostiene que, por otro lado y con carácter subsidiario, el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incardinable en el apartado 3 b) del artículo 88 LJCA, al apartarse la sentencia recurrida de la doctrina establecida por la ya mencionada Sentencia de 18 de enero de 2016 "[...] que pese a plantearse en el recurso se obvia y se considera por la Sentencia errónea, lo que se entiende al apartarse de la misma y fundamentarse en una interpretación alejada del espíritu de la norma y de una interpretación finalista de la norma".

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de abril de 2018, emplazando a las partes, habiendo comparecido todas ellas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el presente recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y doña Rosario se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, las cuales fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; porque no existe jurisprudencia sobre cómo se articula la concurrencia de las circunstancias exigidas para la reducción de la base liquidable, que tienen lugar a lo largo de un determinado periodo de generación, con el puntual y concreto momento del devengo del impuesto sobre sucesiones [ artículo 88.3.a) LJCA] y, finalmente, al apartarse la sentencia recurrida de la doctrina establecida por la Sentencia de 18 de enero de 2016 [ artículo 88.3.b) LJCA]. El escrito contiene precisiones sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. El artículo 20 LISD regula la reducción del 95% sobre el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por remisión al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) ["LIP"], que, en lo que afecta a este recurso de casación, demanda, en su apartado dos, letra c), para beneficiarse de la exención de este impuesto, que "[...] el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal".

  1. El desarrollo de la exención contenida en el artículo 4.Ocho.Dos.c) LIP se llevó a cabo en el Real Decreto 1704/1999, se 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre), cuyo artículo 3 exige, para que aquélla resulte de aplicación, que el sujeto pasivo ejerza "[...] la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio", siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta, debiendo entenderse por tal "[...] aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate".

TERCERO

1. La sala sentenciadora considera (FD 3º) que deben computarse los ingresos del año de devengo del impuesto:

"Así lo declaramos, sobre el impuesto de donaciones, en nuestra sentencia 60108/2012, de 31 de octubre, de esta Sección, que cita otras dos en el mismo sentido, aunque subrayando que "cualquier solución que pueda adoptarse no puede realizarse con carácter general pues puede llevar a absurdos". Igual criterio acogimos, en relación con el impuesto de sucesiones, en la sentencia de la misma Sección 505/2011, de 15 de junio.

Sin negar que esta solución no es totalmente satisfactoria (vid. sentencia 434/2014, de 27 de marzo, rec. 1680/2010, de esta Sección Novena) debemos persistir en ella ante la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (recurso de casación 28/2010) que invoca el demandante, sentencia que precisamente confirma otra sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, e interpreta varios pronunciamientos que la anteceden".

Concluyendo que "[...] el período de tiempo al que debemos remitirnos para comprobar la concurrencia del requisito es el año 2002 en que se produjo el devengo del impuesto de sucesiones, del 1 de enero al 15 de octubre en que falleció D. Jose Enrique, debiendo acreditarse la cuantía de los ingresos en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante".

  1. Por el contrario, la recurrente, siguiendo una interpretación finalista de la norma, sostiene que en el caso de autos resultan acreditados los ingresos del miembro del grupo familiar respecto al que se hace el cómputo tanto para el año 2001, como para el año 2002 (hasta la fecha del fallecimiento del causante), pudiendo constatarse que la práctica totalidad de sus ingresos se obtienen de las empresas familiares respecto de las que se pretende la reducción, tanto en el año 2001, como en el año 2002:

    "Si bien es cierto que en el caso de autos, no consta ciertamente con documental cuáles fueron los ingresos mensuales percibidos concretamente hasta la fecha del devengo, octubre de 2002, sin embargo, sí se infiere, de las declaraciones de IRPF de D. Braulio de los años 2001 y 2002 que los ingresos por dirección de dichas empresas constituyen, en efecto, no solo la principal, sino la única fuente de rentas del sujeto, y ello, cualquiera que sea la forma en la que se produzca el abona de las retribuciones dentro del ejercicio, que en principio, debería tender a diferir dicha retribución a cierre del ejercicio y constatación de resultado, sin tener que arriesgar por ello la aplicación del beneficio fiscal.

    No olvidemos que el espíritu del legislador ha sido en estas desgravaciones, la continuidad de las empresas por los herederos, como es el caso que nos ocupa".

  2. Al igual que sucedía en los RCA 6596/2017 y 420/2018, que fueron admitidos por autos de esta Sección Primera de 16 de marzo (ES:TS:2018:2736A) y 23 de abril de 2018 (ES:TS:2018:3842A), el problema que se plantea en el presente recurso de casación consiste resolver el acomodo de un impuesto instantáneo, como es el de sucesiones, con otros dos impuestos periódicos como son renta y patrimonio, a los que la que la propia LISD se remite para aplicar la reducción del artículo 20.2.c) en la determinación de su base liquidable, debiendo determinarse qué periodo debe tomarse en consideración para verificar el cumplimiento de los requisitos cuando éstos no concurren personalmente en el causante, pretendiéndose que el beneficio fiscal se aplique merced a la verificación de las condiciones en un descendiente.

  3. Determinar el momento en que deben cumplirse los requisitos de exención en el IP resulta crucial, pues mientras dicho impuesto se devenga anualmente, en el LISD el devengo se produce, en las transmisiones mortis causa, en el momento del fallecimiento del causante.

  4. Existe, por tanto, interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [ artículo 88.3.a) LJCA].

  5. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la cuestión precisada en el punto 3 del razonamiento jurídico anterior.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 20.2.c) LISD, en relación con el artículo 4.Ocho.Dos.c) LIP.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 2787/2018, interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1046/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Primero: resolver el acomodo de un impuesto instantáneo, como es el de sucesiones, con otros dos impuestos periódicos como son renta y patrimonio, a los que la que la propia LISD se remite para aplicar la reducción del artículo 20.2.c) en la determinación de su base liquidable, debiendo determinarse qué periodo debe tomarse en consideración para verificar el cumplimiento de los requisitos cuando éstos no concurren personalmente en el causante, pretendiéndose que el beneficio fiscal se aplique merced a la verificación de las condiciones en un descendiente.

    Segundo: determinar, a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituía su principal fuente de renta, en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, cual es el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el apartado Ocho.Dos.c) del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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