ATS, 5 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2018

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5571/2017

Materia: OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 5571/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Reguladora del Taxi publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de diciembre de 2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de julio de 2017, mediante la que se estima parcialmente el recurso interpuesto, declarando la nulidad de los artículos 4.1 c) del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2012, por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora del Taxi y 10.1 c) del Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, en lo relativo a estar domiciliado en el territorio de la Comunidad de Madrid; artículos 28.3 c) de la Ordenanza y 31.1 b) del Decreto, en lo relativo a carecer de antecedentes penales; el artículo 37 de la Ordenanza referido al régimen del descanso obligatorio; el artículo 47 de la Ordenanza respecto a las obligaciones de las emisoras de radio, desestimando la demanda en el resto de las pretensiones esgrimidas por la Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi.

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA, afirma que la sentencia recurrida vulnera la normativa europea y la jurisprudencia del TJUE en los siguientes preceptos impugnados: artículos 4 a), 5, 7.1, 7.3 y 7.5, en relación a los artículos 49 y 54 TFUE (antiguos 43 y 48) sobre libertad de establecimiento y la jurisprudencia del TJUE en sentencias C-140/03; C-84/11; C/48-11; C-9/11; C-9/11 y Sala 2ª, S 21-4-2005, n° C-140/2003.

También denuncia la infracción del artículo 16.1 y 2 de la norma reglamentaria local en relación al artículo 49 TFUE (antiguo 43) y al Reglamento (CE) n° 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007; así como la sentencia del TJUE de 3 de abril de 2014 recaída en el asunto C 428/12 sobre antigüedad de los vehículos. Añade la infracción de los artículos 17, 19 y 20 de la norma reglamentaria local en relación a los artículos 43 y 101, 102 y 106 del TFUE y Directiva 46/2007, de 5 de septiembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), así como la sentencia del TJUE de 3 de abril de 2014 recaída en el asunto C-428/12 sobre antigüedad de los vehículos.

Indica la recurrente la vulneración de los artículos 22, 23 y artículo 24 de la norma reglamentaria local en relación al Reglamento (CE) n° 661/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos a motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados e infracción de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero (anteriores Directivas derogadas 2004/22/CE y 98/34/CE) sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (refundición) en materia de taxímetros y de información de legislación en el mercado interior. Junto a lo anterior, denuncia la infracción de los artículos 27 y 28 de la Ordenanza local impugnada en relación al artículo 43 del TFUE y Directiva 2003/59, de 15 de julio de 2003.

Por último, la parte recurrente alega la infracción de la normativa estatal y jurisprudencia en los siguientes preceptos impugnados del recurso contencioso administrativo:

-el artículo 1 en relación con los artículos 12.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, y 9.3 de la Constitución (principio de jerarquía normativa);

-el artículo 4 a) en relación con los artículos 14 y 38 de la Constitución, artículos 1, 2, 3, 5 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado y doctrina del TS en sentencias 24 de diciembre de 1985 y 30 de octubre de 1987;

-los artículos 5 y 7 por infracción de la ausencia de cobertura legal (no existe norma con rango legal que lo limite), y por infracción de los artículos 1, 2, 5, 17 y 18 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado -Ley 20/1998, de 9 de diciembre;

-los artículos 17 y 19 por falta de cobertura legal del precepto reglamentario, así como por infracción de los artículos 1, 2 y 18 de la LGUM, y 38 de la Constitución;

-el artículo 18 de la Ordenanza en relación con el art. 22.3 del Decreto 74/2005, de 28 de julio, por infracción del art. 9.3 de la Constitución (principio de jerarquía normativa), y artículo 149.1.21 en materia de vehículos, y la definición de vehículo turismo y taxi en los anexos del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos;

-el artículo 21 por infracción del principio de Igualdad y del Reglamento Europeo 715/2007 sobre emisiones euro 5 y euro 6;

- el artículo 22 y DT 4ª de la Ordenanza por infracción de la competencia estatal en materia de elementos de los vehículos ( art. 149.1.21 Constitución, art. 1170 del Código Civil sobre pago, y Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero (anteriores Directivas derogadas 2004/22/CE y 98/34/CE) sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (taxímetros) y sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de abril de 2003;

- los artículos 23, 24 y DT 5ª de la Ordenanza por infracción de la competencia municipal, y del artículo 149.1.21 de la Constitución, así como de las Órdenes Ministeriales de 17 de julio de 1978, 13 de septiembre de 1978, así como la sentencia TC 59/85, de 6 de mayo, en materia de elementos de los vehículos;

-el artículo 25.2 de la Ordenanza impugnada por infracción del art. 149.1.21 de la Constitución sobre competencia en materia de vehículos del Estado;

-el artículo 28 en materia de mamparas de seguridad de los taxis por infracción del art. 149.1.21 de la Constitución;

- el artículo 26 en materia de publicidad por infracción de doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de junio de 2006, así como los artículos 1, 2, 9, 17 y 18 de la LGUM;

- los artículos 28, 29 y 31 así como la DT 1ª de la Ordenanza por infracción de los artículos 30 y 31 del Decreto 74/2005, de 28 de julio, en relación a la confusión permiso y tarjeta identificativa, falta de cobertura legal sobre datos personales y sobre colocación en los vehículos auto-taxis, así como infracción de los artículos 6, 7 y 18 de la LGUM y artículo 22 del Decreto 74/2005, de 28 de julio;

-los artículos 38 y 41, así como la DT 3ª por infracción del principio de igualdad entre titulares con y sin conductores asalariados, incompetencia municipal en materia de taxímetros, infracción de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero (anteriores Directivas derogadas 2004/22/CE y 98/34/CE) sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (taxímetros) y sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de abril de 2003, así como infracción de los artículos 1, 3, 5, 17 y 18 de la LGUM y sentencia TC 79/17, de 22 de junio;

-y el artículo 49 por falta de competencia municipal para fijar paradas en espacios de aeropuertos y estaciones de ferrocarril por ser competencia de ADIF y AENA.

A juicio de la recurrente, bajo la invocación del supuesto del art. 88.2 g) LJCA, indica que se trata de una disposición general que afecta a más de 40 municipios que conforman el APC de Madrid, siendo en torno a 16.000 titulares de licencias de taxi, con 20.000 conductores, entre titulares y asalariados, y una población de derecho de más de 5.000.000 de personas sin tener en cuenta la población temporal.

En segundo lugar, sobre la base del artículo 88.2 c) y 88.3 a), alude a la ausencia de jurisprudencia sobre ordenanzas completas del taxi que afectará a más de 65.000 licenciatarios de taxi de toda España, ya que aunque esta Ordenanza solo afecta a Madrid y otros 40 municipios del APC, sin embargo, la interpretación de si una licencia puede ser titular una persona jurídica además de física, la elección de marcas y modelos de vehículos por el ayuntamiento sin posibilidad de libertad para el licenciatario, el régimen de libranzas, número máximo de licencias por titular; publicidad en los vehículos, taxímetros y demás elementos de los vehículos etc, va a marcar un antes y un después con la sentencia que falle la Sala del Tribunal Supremo. Añade que, resulta una cuestión novedosa la aplicación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, Ley 20/13, de 9 de diciembre, a la actividad de taxi, que no ha sido interpretada todavía para este sector del transporte discrecional por el Tribunal Supremo, y en concreto, de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 16, 17, 18 de la citada LGUM.

También, bajo el supuesto del 88.3 a) LJCA, indica que resulta necesario que fije el criterio interpretativo sobre las siguientes normas aplicables al taxi (titularidad, licencias, vehículos, elementos y taxímetros) por la que no existe jurisprudencia.

  1. Sobre normas europeas:

    - Artículos 49 y 54 (antiguos 43 y 48) y 101; 102 y 106 del TFUE, sobre trato igual a personas físicas y jurídicas en la actividad de taxi, así como el ejercicio de la actividad de taxi; y en las limitaciones a la puesta en funcionamiento de vehículos y sus accesorios.

    - Reglamento 715/07, de 20 de junio, del Parlamento y del Consejo, en materia de vehículos y su puesta en funcionamiento en el territorio de la UE.

    - Reglamento 661/09, de 13 de julio, del Parlamento y del Consejo, en materia de vehículos.

    - Directiva 2014/32/UE, de 26 de febrero del Parlamento y del Consejo, en materia de taxímetros.

    - Directiva 2003/59, de 15 de julio de 2003, del Parlamento y el Consejo, sobre formación de determinados conductores.

  2. Sobre normas estatales:

    - Artículos 14 y 149.1.21 CE en materia de competencia sobre vehículos y accesorios, así como en aplicación del principio de igualdad a las personas físicas y jurídicas.

    - Artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 16, 17 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, en la aplicación de los principios de establecimiento y proporcionalidad, necesidad y simplificación de cargas a la actividad de taxi.

    -Órdenes Ministeriales de 17 de julio de 1978 y 13 de septiembre de 1978, en materia estatal de luminosos de taxi.

    En tercer lugar, sostiene que, al amparo del art. 88.2 b) LJCA, la sentencia de instancia fija una doctrina gravemente dañosa para el interés general en la aplicación de las anteriores normas a las que no ha tenido ocasión la Sala del Tribunal Supremo de interpretar para la actividad del taxi, pues llega a manifestar a lo largo de la sentencia que al encontrarse encuadrado el licenciatario de taxi en una relación de especial sujeción con la administración municipal, es ella la que determina todo sobre vehículos y sus accesorios o elementos, funcionamiento de la actividad, titularidad, al margen del derecho europeo y estatal concreto para cada precepto impugnado, lo cual agrava el inicio y el ejercicio de la actividad en el sector del taxi con una interpretación rigorista de la normativa superior.

    Por último, hace referencia al supuesto del art. 88.2 f), para aludir a que buena parte de los preceptos, y en concreto los referidos a la titularidad por persona jurídica de licencia de taxi; número de licencias por titular y su transmisión; exigencia de marcas y modelos de vehículos o su cambio por antigüedad afectan a los artículos 49 y 54 (antiguos 43 y 48) y 101, 102 y 106 del TFUE, y a la doctrina del TJUE en sentencias entre otras: 3/4/14 ( C-428/12) sobre antigüedad vehículos; 21/04/05 (C-140/2003) sobre titularidad de las personas jurídicas igual que las físicas; C-140/03; C-84/11; C-48/11 y C-9/11 sobre libertad de establecimiento en el ejercicio de actividades, siendo quizá necesario plantear cuestión prejudicial sobre diversas cuestiones al TJUE al no existir tampoco doctrina sobre el sector del taxi en el ámbito de la UE.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de D. Anselmo, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación, por ser titular de dos licencias de taxi del Ayuntamiento de Madrid, y recurribilidad de la resolución impugnada, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con invocación de los mismos supuestos señalados en el antecedente anterior.

CUARTO

Por último, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid también ha preparado recurso de casación contra la mencionada resolución recurrida, mediante escrito en que tras mencionar la concurrencia de los requisitos del artículo 89.2 LJCA, alega la existencia de interés casacional sobre la base del artículo 88.3 c), por haberse anulado el artículo 37 de la Ordenanza referido al régimen del descanso obligatorio, norma que, según la jurisprudencia tiene la naturaleza de disposición general, refiriendo además los efectos negativos que se derivan de dicha anulación para la adecuada prestación del servicio del taxi y para el propio sector: validez del régimen especial de Eurotaxi y la pérdida de valor de las licencias de taxi. De igual modo, se invoca el artículo 88.2 b) para afirmar que resulta gravemente dañosa para los intereses generales la doctrina sentada, en cuanto que, tras señalar que los Ayuntamientos tienen competencia para establecer un régimen obligatorio de descansos, realiza una declaración de principio al afirmar que "notoriamente la carga de trabajo es diferente un martes, de un jueves o un viernes", y concluye desacertadamente que ese régimen de descanso afecta a la prestación del servicio en condiciones de igualdad, debiendo tenerse en cuenta el efecto multiplicador que se derivará de esa doctrina. Con base en el artículo 88.2 c) se indica que la anulación del régimen de descanso afectaría no solo a la Asociación recurrente, que se cifra en un 7.15% de afectados, sino a todas las licencias de taxi de Madrid, que representan el 98.5% total de las licencias de la Comunidad de Madrid, con extensión a los sistemas de libranzas existentes en otros municipios que regulan regímenes obligatorios y no optativos, lo que afectaría a su capacidad y autonomía municipal para ordenar los servicios urbanos de transporte. Finalmente, se invoca el artículo 88.2 g) LJCA dado que se ha impugnado una disposición de carácter general, en concreto, la anulación del artículo 37 referido al régimen de descanso obligatorio de los titulares de las licencias de autotaxis en cuanto deben dejar de prestar el servicio un día determinado de la semana en atención al número en que termina la licencia.

QUINTO

Por auto de 2 de noviembre de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparados los recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido, la representación procesal de la Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi, el Ayuntamiento de Madrid y la representación procesal de D. Anselmo.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

Primera. Determinar si, resulta respetuosa con los principios de libertad de establecimiento, igualdad y limitación de restricciones establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con nuestro ordenamiento jurídico interno, la regulación contenida en la Ordenanza Reguladora del Taxi de Madrid.

Segunda. Precisar si, la competencia municipal ejercida a través de esa regulación normativa, respeta el marco competencial estatal y autonómico establecido.

Y ello por entender que, al menos, concurren los supuestos de interés casacional objetivo contenidos en los apartados b) c) y g) del artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional, por tratarse de una actividad sujeta a reglamentación, de indudable trascendencia para los intereses generales, afectando a un gran número de situaciones, no solo a los titulares de licencias de taxi sino también con repercusiones en los usuarios de dichos vehículos, ejerciendo además los poderes públicos sobre dicha actividad sus potestades de ordenación y supervisión.

La apreciación de las circunstancias indicadas, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi, de D. Anselmo y del Ayuntamiento de Madrid contra sentencia núm. 564/2017, de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 75/2013.

Conviene añadir que pueden resultar de aplicación, en principio, los artículos 49, 54, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 10 del Reglamento (CE) n° 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor, por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modificado por el Reglamento (CE) n° 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008; 14, 38, 149.1.21 y 29 de la Constitución; 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; 42 y 43 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres; y el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5571/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi, de D. Anselmo y del Ayuntamiento de Madrid contra sentencia núm. 564/2017, de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 75/2013.

Segundo. - Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Primera. Determinar si, resulta respetuosa con los principios de libertad de establecimiento, igualdad y limitación de restricciones establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con nuestro ordenamiento jurídico interno, la regulación contenida en la Ordenanza Reguladora del Taxi de Madrid.

Segunda. Precisar si, la competencia municipal ejercida a través de esa regulación normativa, respeta el marco competencial estatal y autonómico establecido.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 49, 54, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 10 del Reglamento (CE) n° 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor, por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modificado por el Reglamento (CE) n° 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008; 14, 38, 149.1.21 y 29 de la Constitución; 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; 42 y 43 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres; y el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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