ATS 1316/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:12115A
Número de Recurso813/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1316/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.316/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 813/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 813/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1316/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala número 14/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado número 18/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Jose Antonio, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en los artículos 183.1.4.d ) y 192 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 4 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibiciones tanto de aproximarse a Gregoria. a menos de 200 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 5 años y 1 día. Libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, sin concreción en este momento de su contenido.

Debemos condenar y condenamos a Jose Antonio a que abone a Gregoria., en la persona de sus padres como representantes legales, la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños morales derivados del delito objeto de condena, (importe que será incrementado con el interés establecido en el artículo 576.1 de la L.E.C .).

Condenamos a Jose Antonio al pago de todas las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Jose Antonio bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia García Alcalá, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente, en el único motivo de su recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que el Tribunal de instancia debió haber dictado sentencia absolutoria ya que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto, dado que el testimonio del único testigo directo de los hechos, la víctima menor de edad Gregoria., no fue uniforme en las diferentes ocasiones en las que depuso y no contó con prueba adicional suficiente. Añade que su madre tenía una grave animadversión hacia él y que el informe forense que considera creíble la versión de víctima evidencia contradicciones con lo relatado por esta en el plenario.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que el acusado, Jose Antonio en el año 2014 residía en un municipio de la provincia de Cuenca, junto con su esposa.

    Durante las vacaciones escolares de la Semana Santa de 2014 (en abril de ese año), su nieta Gregoria. (nacida el día NUM000 de 2004), que vivía en un municipio de la provincia de Valencia, fue llevada por sus progenitores para que pasase el referido período vacacional en casa de sus abuelos y en su compañía.

    Un día de dicho período vacacional (sin poderse concretar el momento exacto), siendo ya de noche, el acusado se quedó a solas con Gregoria. en el salón existente en una de las plantas superiores de la vivienda y apagó las luces de la habitación. En ese momento, el acusado que estaba de pie detrás de su nieta (quien también se encontraba de pie), bajó los pantalones a Gregoria., la abrazó y comenzó, de forma libidinosa, a frotar su pene en el trasero de la niña, realizando tal acción durante un rato. A continuación, el acusado cogió la mano de Gregoria. para que le tocara su pene, pero no lo consiguió porque la menor hizo fuerza para evitarlo.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que la madre de Gregoria. formuló denuncia por los hechos descritos, en fecha 2 de septiembre de 2014.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia revela que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y, asimismo, demuestra que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración de la menor Gregoria. quien relató los hechos padecidos de forma semejante a los contenidos en el factum de la sentencia.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad al referido testimonio después de examinar la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que tal declaración pudiese devenir como prueba de cargo apta y bastante (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud).

    Respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia, como hemos señalado, dio plena credibilidad a la declaración de la víctima. El Tribunal de instancia concluyó racionalmente la ausencia de ánimo espurio en la menor pues, de un lado, la mujer del recurrente y abuela de la víctima afirmaron en el plenario que los padres de esta llevaban a los niños todas las vacaciones y que nunca había habido problemas; y, de otro lado, en la medida en que la víctima nunca sobredimensionó el impacto de los hechos padecidos por ella, de conformidad con lo expuesto en el informe psicológico realizado sobre la misma y en el que se afirma que "este suceso no le ha afectado emocionalmente y que ha seguido con su vida cotidiana con total normalidad" (folio 262 de las actuaciones).

    Asimismo, consideró razonable que la víctima no hubiese contado los hechos a su madre de forma inmediata (ya que tardó dos meses), pues afirmó que tenía miedo de hacerlo, máxime cuando el autor era su propio abuelo.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó en sentencia que la menor mantuvo la misma versión sobre los elementos nucleares de los hechos en todo momento (es decir, sobre el hecho de que "su abuelo le bajó los pantalones y que comenzó a frotar el pene sobre su trasero; cogiendo, a continuación, su mano para que le tocara el pene, cosa que no consiguió porque hizo fuerza para evitarlo"), desde que los relató a su madre, hasta la exploración realizada en el acto del juicio oral.

    Finalmente, en relación a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quo destacó en sentencia que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de las siguientes corroboraciones del testimonio de la víctima constatadas en el plenario:

    - La declaración plenaria de la madre de la víctima, quien afirmó que su hija le contó los hechos por ella padecidos de forma semejante a los expresados en el factum de la sentencia.

    En este sentido, el Tribunal de instancia expuso que la eventual mala relación existente entre el acusado y la madre de la menor (fundada, en el hecho de que el recurrente puso fin a una ayuda económica que le prestaba a la familia de ella) no era bastante para afirmar que la declaración de la testigo estuviese movida por ánimo espurio, circunstancia que, asimismo, se evidencia a lo largo de la resolución impugnada y, en particular, en el hecho de que, como afirmó la esposa del recurrente, la madre de la víctima consentía que sus hijos pasasen numerosos periodos estivales con ella y el acusado.

    - Y, en segundo lugar, el Tribunal de instancia también tomó como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima el contenido del informe psicológico realizado sobre ella y en el que se afirma que el testimonio de Gregoria. "es creíble" (folio 263 de las actuaciones).

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir que la prueba de cargo fue bastante y que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente (en particular la declaración de la víctima y las plurales corroboraciones examinadas) lo que le permitió concluir, de forma lógica, la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente en la forma descrita en el factum de la sentencia. La conclusión es lógica, racional y responde a las máximas de experiencia y por ello no puede ser objeto de tacha casacional, pues hemos dicho de forma reiterada que "no es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( STS 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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