ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12091A
Número de Recurso2907/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2907/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2907/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Joaquín, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 461/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 3/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Raúl Sánchez Vicente, se personó ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador don Roberto de Hoyos Mencía, se ha personado ante esta sala, en nombre y representación de doña Tamara, como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente, en el plazo concedido, ha formulado alegaciones frente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, desestimó el recurso de apelación presentado por el demandante y ahora recurrente, frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda por él presentada de modificación de la medida de pago de pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, interesando la extinción y subsidiariamente la reducción, y el cese de la medida relativa al uso de la vivienda familiar en su día establecida a favor de la, en ese momento, hija menor y la progenitora custodia.

La sentencia dictada en primera instancia acuerda no extinguir la pensión a favor de la hija, pero si reducirla de 400 euros a 300 euros mensuales, al estar formándose, y mantiene el uso de la vivienda a favor de la hija y su madre, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. En lo que respecta al importe de la pensión, se considera que Africa a pesar de haber tenido un hijo, no tiene economía independiente, nunca se independizó, ni entró en el mundo laboral y sigue cursando sus estudios universitarios, y reside con la progenitora en la vivienda familiar. Por lo que respecta al uso de la vivienda, se mantiene, conforme a la solicitud del actor, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La audiencia como se expuso, confirma dicha resolución en su integridad.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en cuatro motivos por oposición a la doctrina del TS. En el primero, alega vulneración del art. 412.1 LEC, por inaplicación de los criterios jurisprudenciales a nivel procesal, en relación con el art. 24 CE sobre la necesidad de motivar las sentencias. Cita SSTS, y en concreto la número 592/2011 de 12 de septiembre, y la número 389/2016 de 8 de junio. En el segundo, alega infracción del art. 96.3 CC, respecto del uso de la vivienda familiar, por inaplicación de los criterios jurisprudenciales a nivel procesal, en relación con el art. 24 CE y la necesidad de motivar las resoluciones; cita la STS número 624/2011 de 5 de septiembre. Explica que la sentencia no explica ni motiva porque resuelve como lo hace. En el tercero, alega infracción del art. 152.4 y del art. 853.2 CC, respecto de la cesación de la obligación de dar alimentos por inaplicación de los criterios jurisprudenciales y cita los AATS de 8 de febrero de 2017 y 10 de mayo de 2017 y las SSTS número 201/1943 y 184/2001, en cuya virtud se permite la cesación de la obligación de dar alimentos cuando se cometiere alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. Explica que constando en autos la nula relación entre padre e hija, la sentencia recurrida no aplica dicha doctrina, siendo que ha acreditado que esa mala relación es posterior a la sentencia de divorcio; considera que estando acreditado que nos encontramos ante un supuesto del art. 152.4 CC, no se puede obviar dicho hecho acreditado. En el cuarto alega infracción del art. 394 LEC, en cuanto a la imposición de costas, por inaplicación de los criterios jurisprudenciales a nivel procesal, cita STS 3619/ 2007 de 6 de junio.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por las siguientes causas de inadmisión: i) los motivos primero y cuarto, por incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación, con cita de infracciones de naturaleza procesal, ( artículo 483.2.2.º LEC) y ii) los motivos segundo y tercero, por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) por depender la solución del problema planteado, sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes y la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos probados que contempla la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria.

Por lo que respecta al primer motivo de inadmisión, de defectuosa formulación, en que incurren los motivos primero y cuarto, incurren en dicha causa ( art. 483.2, LEC), por la omisión de la cita precisa de la norma sustantiva que se considera infringida, alegando infracción de naturaleza procesal.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Como se expuso ut supra, alega como infringidos los arts. 412 y 394 ambos de la LEC, falta de motivación e imposición de costas, cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, por lo que incurren en la causa de inadmisión citada.

Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, igualmente incurren en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) por depender la solución del problema planteado, sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes y la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos probados que contempla la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria.

Así y respecto del uso de la vivienda familiar, y sin perjuicio de plantear una cuestión puramente procesal- falta de motivación- ajena a la casación como se dijo, la audiencia resuelve que, conforme al planteamiento que hizo la letrada del actor, en el acto de la vista y comprobado con el visionado de la grabación, aceptó el uso a favor de la hija y la madre hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que se recogió en la sentencia recurrida, por lo que por aplicación del art. 448 LEC, no podría recurriese dicho extremo. Por ello el recurrente en definitiva obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y dicho extremo solo podría ser combatido a través del extraordinario por infracción procesal.

Por último en relación con el motivo tercero, tampoco existe la infracción alegada, por cuanto se resuelve conforme a las circunstancias existentes, de modo que Africa mayor de edad, sigue residiendo con su madre en el domicilio familiar, encontrándose en fase de formación académica, al cursar Magisterio, no se acredita ni desidia ni falta de aprovechamiento, sin que la mejora de la situación económica de la otra progenitora, sea suficiente para justificar la extinción del deber de abonar el actor, la pensión de alimentos, pues es una obligación de ambos progenitores, siendo que tampoco ha acreditado el deudor que el pago que realiza de la pensión le aboque a situación de gran estrechez con imposibilidad de atender a sus necesidades básicas, razonando que ello no se obvia ni por el hecho de tener un hijo Africa, ni tampoco por la inexistente relación entre padre e hija, considerando además, que no ha acreditado que la hija mantenga una conducta de maltrato psicológico con el padre ni que el enfrentamiento alegado sea responsabilidad exclusiva de la hija.

En definitiva procede la inadmisión del recurso de casación, porque, la parte recurrente proyecta el interés casacional en un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, expresando su disconformidad con las circunstancias que, como consecuencia de la valoración de la prueba, se describen la sentencia recurrida, que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, pretendiendo en definitiva el recurrente una tercera instancia. El interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Joaquín, contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 461/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 3/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra el presente no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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