ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12079A
Número de Recurso2549/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2549/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2549/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Virtudes presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 720/2016, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 696/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la parte recurrente, ha presentado escrito ante esta sala personándose. La Letrada de la Comunidad de Cantabria, en la representación legal que ostenta del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas, interesando al inadmisión. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 16 de octubre de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: por la aquí parte recurrente se formuló demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, en concreto su hijo, por la que se acordaba delegar la guarda con fines de adopción del menor en la familia que se determinara, con suspensión del régimen de visitas por parte de la familia biológica; la sentencia de primera instancia desestima la demanda, en base a que la madre ha consentido todas y cada una de las resoluciones que le han precedido a la presente; recurrida la sentencia en apelación, por motivos procesales y de fondo, pues lo que interesa es el reintegro del menor con la familia extensa, se estima el recurso por motivos procesales, pero se desestima el recurso en cuanto al fondo, en esencia por considerar: "[...] que no presentan elementos suficientes que permitan considerar que ha quedado eliminado el riesgo- al contrario, se mantiene por las circunstancias expuestas- que llevó a declarar el desamparo, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto en cuanto al fondo".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1º y del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, estructurado en dos motivos, aunque en realidad en uno; en el primero, alega infracción de los arts. 209.2, 218 LEC, 172 y ss CC, 780 LEC, y los derechos fundamentales del menor, recogidos en los arts. 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. En el segundo, alega la modalidad de interés casacional, por infracción de la doctrina del TS, citando la sentencia de 18 de enero de 2012, y la de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 10 de marzo de 2016.

TERCERO

El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión siguientes: i) por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC), y ii) por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC).

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), como se expuso, la recurrente en un mismo motivo alega diversas infracciones con diversos preceptos infringidos, siendo que además de ello, mezcla cuestiones procesales y sustantivas, así cita los arts. 209, 218 y 780 LEC, claramente procesales, con los art. 172 y ss CC y arts. 7,8 y 9 CDN, denunciando infracciones y preceptos genéricos, creando confusión y ambigüedad.

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Igualmente y al objeto de hacer efectiva la tutela judicial, el recurso incurre en causa de inadmisión por falta de acreditación e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), pues como se dijo, alega una única sentencia del TS y otra de la audiencia provincial, por lo que no acredita el interés casacional. Aun así tampoco se acredita el interés casacional, al depender la solución del problema planteado, de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso, ya que en la sentencia recurrida si se respetan los hechos declarados probados y su "ratio decidendi" no se infringe la doctrina de la sala, siendo que se resuelve conforme al superior interés del menor.

El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Virtudes contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 720/2016, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 696/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR