ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12070A
Número de Recurso4393/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4393/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4393/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 202/16 seguido a instancia de D.ª Macarena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap, CEIP San Martín de Porres SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de junio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Susana Miras Miguel en nombre y representación de D.ª Macarena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a combatir la sentencia de suplicación por haber acogido el recurso del INSS, revocando con ello el reconocimiento judicial en la instancia de la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión de maestra de educación infantil. Consta el recurso de tres motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Tras el requerimiento mediante Providencia ante la posible existencia de una descomposición artificial de la controversia, la parte recurrente con carácter principal niega la descomposición artificial y mantiene los tres puntos de contradicción y las tres sentencias de contraste, si bien con carácter subsidiario selecciona como única sentencia de contraste la del TSJ de Madrid del año 2016. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016).

Así pues, y conforme a la selección efectuada por la parte recurrente con carácter subsidiario previo requerimiento mediante Providencia de fecha 24 de abril de 2018, se tiene por seleccionada como única sentencia de contraste la del TSJ de Madrid de 2016.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 27/06/2017, rec. 414/2017) estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora y con revocación de la sentencia de instancia deja sin efecto el reconocimiento judicial de la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de maestra de educación infantil, dando por bueno el reconocimiento administración de la indemnización por lesiones permanentes invalidantes a cargo de la Mutua colaboradora. Para la sentencia recurrida las secuelas producto del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora ("rigidez en el codo derecho dominante secuela de fractura abierta intervenida y como limitaciones proceso osteoarticular MMSS crónico establecido con limitación de la movilidad global de codo dominante del 50%") no implican una disminución del rendimiento normal igual o superior al 33% siendo las tareas propias de su profesión habitual más de carga mental que de requerimientos físicos de los miembros superiores.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 31/05/2016, rec. 811/2015) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora, de profesión maestra de educación infantil, la pensión por incapacidad permanente total. Para la sentencia de contraste las limitaciones funcionales de la trabajadora ("la actora se halla limitada para tareas que impliquen posturas forzadas y sobrecarga de la columna y elevar MMSS por encima de la horizontal") no le permiten el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, tanto las puramente docentes como las de exigencia física, tal y como estas vienen definidas en los correspondientes convenios colectivos de referencia. Obiter dicta, y pese a que el debate tiene que ver con el reconocimiento o no de la pensión por incapacidad permanente total, introduce la sentencia de contraste una reflexión (discutible, sin duda) sobre la situación de incapacidad permanente parcial.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la sentencia recurrida se discute sobre la situación de incapacidad permanente parcial en la sentencia de contraste la controversia tiene que ver con la situación de incapacidad permanente total. La sentencia de contraste, obiter dicta, y pese a que el debate tiene que ver con el reconocimiento o no de la pensión por incapacidad permanente total, introduce una reflexión (discutible, sin duda) sobre la situación de incapacidad permanente parcial, sin que de esta circunstancia pueda derivarse la existencia de contradicción. Por otro lado, no coinciden las limitaciones funcionales de las trabajadores, siendo más severas en el caso de la sentencia de contraste ("la actora se halla limitada para tareas que impliquen posturas forzadas y sobrecarga de la columna y elevar MMSS por encima de la horizontal") que en el de la recurrida ("rigidez en el codo derecho dominante secuela de fractura abierta intervenida y como limitaciones proceso osteoarticular MMSS crónico establecido con limitación de la movilidad global de codo dominante del 50%").

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 13 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción, así como respecto de la posible descomposición artificial de la controversia. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Miras Miguel, en nombre y representación de D.ª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 414/17, interpuesto por la Mutua Fremap, Nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 15 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 202/16 seguido a instancia de D.ª Macarena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap, CEIP San Martín de Porres SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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