ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12056A
Número de Recurso3140/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3140/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3140/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 475/16 seguido a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de abril de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Sena Triviño en nombre y representación de D. Conrado, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del INSS y con ello dejado sin efecto el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta efectuado por la sentencia de instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 19/04/2018, rec. 2190/2017) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia declara que el demandante no tiene derecho a la pensión por incapacidad permanente absoluta por el incumplimiento del requisito de carencia específica del artículo 195.3.b) LRJS. Para la sentencia recurrida el incumplimiento del referido requisito trae causa de la inaplicación en el caso concreto de la doctrina del paréntesis al haber permanecido el demandante durante los diez años anteriores al hecho causante cuatro años (junio de 2004 a julio de 2008) sin inscripción como demandante de empleo sin causa alguna justificativa de dicho apartamiento voluntario del mercado laboral.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 14/03/2012, rec. 4674/2010) resuelve un recurso en el que la cuestión planteada consiste en determinar el alcance que se debe dar a la doctrina del paréntesis, en lo que a la pensión de jubilación se refiere, en un caso en el que se deniega dicha prestación por entender la Entidad gestora que no reúne la solicitante la carencia específica, computando 15 años hacia atrás desde el hecho causante, sin que proceda aplicar la teoría del paréntesis. La actora se había mantenido inscrita como demandante de empleo durante los cinco años anteriores al hecho causante, entre el 04-08-04 y el 12-05-09. Esta Sala confirma el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación solicitada, por entender que la actora pide la pensión de jubilación desde la situación de asimilada a la de alta, pudiendo aplicarse la doctrina del paréntesis cuando consta la inscripción como demandante de empleo que supone manifestación del " animus laborandi", paréntesis que se abre en el momento de la solicitud y se cierra en la ficha de inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los 15 años dentro de los cuales hay que acreditar al menos los dos años de cotización como carencia específica.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque pese a la similitud en cuanto a los hechos y los fundamentos no hay identidad sustancial en las pretensiones, estando en liza en la sentencia recurrida el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta mientras en la sentencia de contraste la pensión concernida es la de jubilación, tratándose lógicamente de pensiones distintas con requisitos distintos, también en lo que atañe al requisito de carencia específica.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

La sentencia recurrida aplica y cita la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social sobre la doctrina del paréntesis (entre otras, muchas, SSTS, 4ª, 19-7-2001, rec. 4384/2000, 13-6-2006, rcud 175/2005, y 24-11-2010, rcud 777/2009), sin que en el caso concreto la misma resulte de aplicación ante el largo periodo de ausencia de inscripción como demandante de empleo (cuatro años) sin justificación alguna del apartamiento voluntario del mercado laboral.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 27 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Sena Triviño, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2190/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 475/16 seguido a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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