ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12053A
Número de Recurso1760/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1760/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1760/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 718/2015 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino SLU, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Isabel Fernández López en nombre y representación de D.ª Estefanía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 5 de junio de 2018 se ortorgó la venia a la letrada D.ª Isabel Mena Moreno.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta frente a las resoluciones del SPEE que sancionaban con la extinción del subsidio por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrícola de la Seguridad Social y la devolución de las prestaciones devengadas. Para la sentencia recurrida concurre el fraude de ley en la obtención de la renta agraria, resultando válida en el caso concreto la prueba de presunciones del artículo 386.1 de la Lec a partir de los hechos constatados a resultas de la visita de la Inspección de Trabajo en la finca donde supuestamente debía estar trabajando la demandante. Asimismo, se ha tenido a la trabajadora por confesa en la sentencia de instancia, antes su incomparecencia en el acto de juicio, habiendo sido citada para la prueba de interrogatorio de parte. Por último, y a diferencia de los casos de otras trabajadoras afectadas por la misma acta de infracción de la Inspección de Trabajo (el caso de la sentencia de contraste por cierto), no ha logrado probar la trabajadora el desempeño efectivo de las jornadas que se aducían en la empresa demandada.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 25 de mayo de 2017, rec. 1565/2016) desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque el distinto signo de los pronunciamientos es consecuencia de la diferente prueba practicada y su valoración por el órgano judicial. Para la sentencia recurrida, asumiendo íntegramente el criterio de la instancia, los indicios existentes acreditan la situación constatada por la Inspección de Trabajo de connivencia entre empresario y trabajadora para acceder a las prestaciones de desempleo de forma fraudulenta, sin que la parte actora haya aportado prueba en contrario que desvirtúe la prueba de presunciones. Es más, en el caso de la sentencia recurrida por la juzgadora de instancia se recurrió lícitamente a la ficta confessio de la trabajadora ante su incomparecencia al acto del juicio, habiéndosela citado para la prueba de interrogatorio de parte. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia confirmada en suplicación por la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20 de diciembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), y AATS 8 de septiembre de 2011 (R. 2977/2010), 29 de marzo de 2012 (R. 1678/2011), y 11 de septiembre de 2014 (R. 613/2014)-.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada no se pueden acoger las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Isabel Fernández López, en nombre y representación de D.ª Estefanía y representada en esta instancia por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2930/2016, interpuesto por D.ª Estefanía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 18 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 718/2015 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino SLU, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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