ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12038A
Número de Recurso1433/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1433/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1433/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 502/2014 seguido a instancia de D.ª Esther contra la Unión Provincial de Sevilla de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, UGT, UGT-A, UGT Confederal, Fundación Esculapio, D.ª Fidela, D. Celestino, D. Claudio, D.ª Inés, D.ª Irene, D. Edemiro, D.ª Leonor, D.ª Luisa y Secretario General de la Federación de Servicios de UGT-A, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de D.ª Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de noviembre de 2011, R. 3803/16, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado la procedencia de su despido. La actora presta servicios en UGT Andalucía desde 2 de octubre de 1998 con la categoría profesional de organizador sindical. El 31 de enero de 2014 se inicia procedimiento de despido colectivo en dicha entidad que concluye con acuerdo de 26 de febrero de 2014. En lo que a efectos casacionales interesa entre los criterios de selección de los trabajadores en el despido colectivo indicado se hace referencia a que se verían afectados los contratos de trabajo de los empleados adscritos al área de elecciones sindicales, esto es los organizadores sindicales, por cuanto que las funciones de elecciones sindicales las venían asumiendo las federaciones y sindicatos provinciales teniendo en consideración además que el gabinete técnico asumiría el asesoramiento de elecciones, juicios de Elecciones, SERCLAS, mediaciones y arbitrajes, y que el departamento de informática asumiría las funciones administrativas que hasta la fecha venía desarrollando en el departamento de elecciones sindicales de tal forma que quedaron comprendidos como trabajadores afectados por el despido colectivo los cinco organizadores sindicales incluida la demandante, así como otros seis trabajadores del departamento y dos trabajadores empleados con reserva de puesto de trabajo. Consta en los hechos la situación económica negativa de la entidad.

La trabajadora ostentaba la condición de secretaria de acción sindical de la sección sindical constituida en la empresa por parte del sindicato UGT de Sevilla. Con motivo de un ERE suspensivo iniciado el 28 de diciembre de 2012 la actora presentó un escrito, junto con el presidente de la sección sindical en el que se hacía referencia a que por la sección sindical regional se procediera a ejercitar acciones frente al expediente de regulación suspensivo. Del mismo modo presentó demandada en materia de modificación de las condiciones de trabajo frente a los codemandados en fecha 5 de febrero de 2013. En fecha 10 de diciembre de 2013 dirige un escrito los trabajadores y trabajadoras de UGT en Sevilla apoyando a otro trabajador que había sido despedido el 5 de diciembre del mismo año y por último, presentó denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 7 de abril de 2014. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

El despido se le comunicó el 7 de marzo de 2014 con efectos del 22 del mismo mes y año.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sala de suplicación desestima la modificación fáctica solicitada sobre prestación anterior de servicios, por considerar que del informe de la vida laboral no puede llegarse a dicha conclusión y en la que se observa una interrupción de la prestación laboral desde 18 de noviembre de 1993 al 2 de octubre de 1998, que impide apreciar la unidad esencial del vínculo. Junto a ello, considera que no hay vulneración de la garantía de indemnidad por cuanto la empresa ha acreditado razones objetivas de que la extinción no ha tenido por causa esta vulneración, ya que han quedado acreditadas las causas que justifican la adopción de la medida, amén de que no todas las actuaciones de la trabajadora pueden ser consideradas, porque la denuncia ante la inspección de trabajo fue interpuesta una vez finalizada la prestación de servicios. Del mismo modo, en cuanto a la alegada prioridad de permanencia, señala que aunque se le reconociera la misma, lo cierto es que se han extinguido los contratos de todos los organizadores sindicales, por lo que ha sido ajustado a derecho el despido de la actora. Téngase en cuenta que ha quedado probado que, tras el despido colectivo, ya no existen organizadores sindicales en el centro de trabajo de la demandante y, que las funciones de los mismos, han sido asumidas por la Federación. Por otro lado, la actividad de la actora consistía en incorporar en un archivo informático, que posteriormente remitía a los superiores jerárquicos, los datos que le eran proporcionados por el resto de trabajadores que ostentaban la condición de organizadores sindicales. Por lo tanto, al haber sido despedidos todos los organizadores, la prestación de servicios de la demandante ha quedado vacía de contenido.

Los motivos del recurso son dos. En el primero de ellos defiende que no se ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización legalmente prevista. Propone como sentencia de contraste la dictada por esta la Sala Cuarta de 25 de mayo de 2015, R. 1936/2014, en la que, en lo que a la cuestión casacional importa, se plantea si la antigüedad tenida en cuenta por la empresa demandada para el cálculo de la indemnización por despido objetivo sin computar la antigüedad del trabajador correspondiente a la contratación temporal anterior a su reconocimiento como indefinido constituye un error excusable. La sala declara que el referido error es inexcusable porque ha de computarse todo el tiempo en el que el trabajador estuvo prestando servicios a la empresa para el cálculo de la indemnización por despido objetivo, sin que se oponga a tal conclusión el hecho de que entre la finalización del contrato temporal y el inicio del contrato indefinido transcurrieran 24 días ya que la doctrina ha declarado con reiteración que el transcurso de un breve plazo temporal no rompe la unidad esencial del vínculo, admitiéndose periodos de hasta treinta días y más, de acuerdo con la doctrina que indica.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De cuanto antecede se observa con claridad la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque el supuesto de hecho es totalmente diferente. En la sentencia de contraste entre la contratación temporal y el contrato indefinido median 24 días, tiempo insuficiente para considerar roto el vínculo. En la sentencia recurrida no se accede a la revisión fáctica solicitada en torno a la existencia de una prestación anterior de servicios porque esta tiene lugar cinco años antes a la fecha de antigüedad, por lo que la ruptura del vínculo es evidente.

TERCERO

Para el segundo motivo, sobre la prioridad de permanencia, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 2008, R. 1133/2008. En ella la trabajadora recurrente tenía la categoría profesional de oficial 2ª administrativa y ostentaba la condición de representante de los trabajadores, siendo la actividad de la empresa la explotación de un concesionario de vehículos de la marca KIA. La empresa entregó a cuatro trabajadores sendas cartas iguales de despido por causas económicas y productivas, y accionaron frente a la empresa tres de los trabajadores, entre ellos la actora. La trabajadora se ocupaba en la empresa de las gestiones relativas a la matriculación de los vehículos y la introducción en el sistema de los datos contables de la empresa, siendo ahora dichas funciones realizadas por el gerente de la empresa, que cuenta con una plantilla actual de siete trabajadores. Además la empresa tiene a otra trabajadora que ostenta la categoría de auxiliar administrativa y que realiza las funciones de recepcionista de taller, recibiendo a los clientes, sus vehículos, atendiendo sus llamadas y facturando por los servicios prestados en el taller.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de contraste refiere a la doctrina expresada en la sentencia de esta sala, de 27 de julio de 1989, dictada en recurso de casación por infracción de ley, y en la que se manifiesta que el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del art. 68.b) ET es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia. Argumenta la sentencia de contraste que la preferencia puede estimarse concurrente no sólo ante trabajadores de la misma categoría o grupo profesional, sino cuando los puestos subsistentes son equivalentes, o entre trabajadores que cumplen la misma función, siendo en este caso cuando puede hacerse valer aquélla, siempre que exista idoneidad del titular del derecho de prioridad. Concluye la sentencia de contraste que en el presente caso es evidente que existe una idoneidad de la recurrente para desempeñar el puesto de trabajo de la otra trabajadora administrativa y, en consecuencia, entra en juego la garantía de prioridad de permanencia en la empresa, dada su condición de representante sindical, por lo que al no haber apreciado la sentencia de instancia dicha garantía se han infringido los arts. 68.b) y 52.c) in fine del ET , lo que motiva la revocación de la sentencia de instancia en este punto.

Tampoco en este motivo podemos considerar concurrente la contradicción necesaria para la admisión del recurso. En la sentencia de contraste la trabajadora ostentaba la condición de representante de los trabajadores y consta que, tras el despido de ésta, continuaba en la empresa otra trabajadora cuyas funciones pueden ser asumidas por la demandante. En la sentencia recurrida la trabajadora no es miembro de la representación unitaria sino simplemente de la sección sindical de UGT y además de constar que las funciones ejecutadas por ella y los demás organizadores sindicales han quedado vacías de contenido, no hay referencia alguna en el relato fáctico sobre qué trabajadores han continuado prestando servicios y cuáles son sus funciones ni, en consecuencia, hay pronunciamiento al efecto que eventualmente pueda considerarse contradictorio en la fundamentación jurídica.

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en nombre y representación de D.ª Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3803/2016, interpuesto por D.ª Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Sevilla de fecha 30 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 502/2014 seguido a instancia de D.ª Esther contra la Unión Provincial de Sevilla de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, UGT, UGT-A, UGT Confederal, Fundación Esculapio, D.ª Fidela, D. Celestino, D. Claudio, D.ª Inés, D.ª Irene, D. Edemiro, D.ª Leonor, D.ª Luisa y Secretario General de la Federación de Servicios de UGT-A, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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