ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12028A
Número de Recurso4526/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4526/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4526/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó auto en fecha 3 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 281/15 seguido a instancia de Ejecutante: D.ª Isabel contra Ejecutada: Universidad de Santiago de Compostela, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente de ejecución, que estimaba en parte el recurso de reposición presentado por la parte ejecutante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de octubre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Rita Goimil Martínez en nombre y representación de D.ª Isabel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la jubilación de la trabajadora supone que en ejecución de sentencia de despido improcedente la empresa debe optar por la indemnización ante la imposibilidad de la readmisión.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2017 (Rec 2849/17), confirma el auto recurrido que sostiene que la opción por la readmisión por la opción no es imposible por lo que no ha lugar a despachar ejecución por importe de la indemnización.

Como antecedentes necesarios para la resolución de la cuestión son de destacar los siguientes:

1) La sentencia del Juzgado de 20/12/2013, estimó parcialmente la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia del despido, con condena a la Universidad de Santiago de Compostela (USC) a las consecuencias inherentes - readmisión o indemnización-.

2) Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de Galicia de 18/7/201 y en fecha 10/9/2015, el Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada y la firmeza de la resolución objeto de recurso.

3) Por escrito de fecha 2/1/2014, ya dictada la sentencia instancia, la demandante comunicó al Juzgado que estaba jubilada desde el 18/9/2013 y que, por tanto, consideraba que solo cabía la opción por la indemnización. El 9/1/2104 la entidad demandada, USC, presentó un escrito en el que comunicó al Juzgado que optaba por la readmisión de la trabajadora y por diligencia de ordenación de fecha 23/1/2014 se admitió la opción efectuada por la Entidad demandada, alzándose la trabajadora en reposición frente a dicha diligencia de ordenación, que fue desestimado por Decreto de 6/3/2014. Por resolución de 30/172014 la USC, en trámite de ejecución provisional de la sentencia, resolvió que procedía la reincorporación de la actora, siendo notificada dicha resolución a la trabajadora que replicó alegando que estaba jubilada y no resultaba posible la readmisión, solicitando que se optase por la readmisión.

4) Con fecha 7/10/2015, tras la firmeza de la sentencia, la actora-ejecutante reiteró por escrito su consideración acerca de la imposibilidad de la readmisión dada su condición de jubilada, que fue desestimada por la USC.

5) El 28/10/2015 la demandante instó la ejecución de la sentencia e interesó que se despachase como ejecución dineraria por el importe fijado para la indemnización al considerar imposible la opción por la readmisión.

6) Con fecha 8/6/2016 el Juzgado de lo Social dictó auto en cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: "No considerándose imposible la opción por la readmisión, no ha lugar a despachar ejecución por importe de la indemnización fijada en la sentencia recaída en el procedimiento de despido. Acuerdo continuar la presente ejecución por el importe de 56.218 euros correspondientes a los salarios de tramitación devengados hasta la firmeza de la sentencia".

7) Por auto, con fecha 3/2/2107, se mantiene el anterior si bien se introduce un pronunciamiento relativo a los interés y costas de la ejecución.

En suplicación y en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la trabajadora ejecutante sostiene la imposibilidad de ejecución de la sentencia en los términos elegidos por la USC (reincorporación del jubilado) por lo que reitera el abono de la indemnización fijada en la sentencia. La trabajadora sostiene la errónea interpretación de la voluntariedad de la jubilación, incidiendo en que, en el momento de la jubilación, a 18/9/2013 no era empleada de la USC, sino que pasó de estar percibiendo el subsidio de desempleo a percibir la prestación de jubilación "por imposición legal", lo que, a su juicio, eliminaría cualquier voluntariedad en su actuación. Sin embargo, la Sala de suplicación sostiene que esa transición en las prestaciones sociales se produce precisamente a los solos efectos de las prestaciones de Seguridad Social, pero no supone en ningún caso que, dentro del ámbito de la relación laboral, se trastoque la naturaleza jurídica de la jubilación de forzosa a voluntaria. En el caso de autos no exista una cláusula de jubilación forzosa válida y eficaz en el convenio colectivo aplicable, dada la nulidad de las cláusulas de jubilación forzosa pactadas en convenio colectivo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y a la imposibilidad de aplicar en el caso de autos la validez de las anteriores con carácter transitorio. Por todo ello concluye que se trata de una jubilación voluntaria.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina cuestionando los efectos de la jubilación en relación con la imposibilidad de readmisión, y que la sentencia recurrida no aplica la doctrina que entiende que al desaparecer uno de los términos de la obligación alternativa, debe aplicarse el art 1134 Código Civil.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2008 (Rec 4445/07). En este supuesto la sentencia del juzgado de lo social declaró la improcedencia del despido del actor, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes - opción entre indemnización o readmisión-. En la sentencia que resolvió el recurso de suplicación se razonaba que la jubilación del trabajador constituye una "causa de extinción del contrato y extinguido el contrato, ninguna obligación se mantiene entre las partes, ni trabajar, ni remunerar el trabajo... , si el contrato vence antes de la declaración judicial de la improcedencia del despido, desaparece un término de la obligación alternativa del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , al no ser posible la readmisión del trabajador, debiendo aplicarse entonces el art. 1134 del Código Civil, debiendo mantenerse el cumplimiento del otro contenido de la obligación alternativa, es decir, el abono de la indemnización, que debe devengarse en todo caso".. En consecuencia, se estima que producida la extinción de la relación laboral por la jubilación del trabajador antes de dictarse la sentencia que declaró la improcedencia del despido, no resulta en modo alguno posible ni el ejercicio de la opción por la readmisión, ni la reincorporación del trabajador, sino que únicamente procede ejecutar aquel contenido de la obligación alternativa que puede ser realmente cumplido, es decir, el atinente al abono de la indemnización, que debe devengarse en todo caso. Consecuentemente, si la parte actora instó la ejecución de la sentencia ejercitando esa pretensión, y solicitó, además, la convocatoria de la oportuna comparecencia para que las partes pudieran alegar y debatir en ella acerca de dicho extremo, se estima que debió acordarse su celebración con esa específica finalidad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente la ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, aunque en ambos casos se declara la improcedencia del despido, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes, resultando que el trabajador se jubiló antes del dictado de la sentencia.

    Ahora bien, en la sentencia de contrate se cuestiona si procede convocar a las partes a la oportuna comparecencia con arreglo a lo establecido al respecto en el artículo 278 LPL, con objeto de que las mismas puedan alegar y debatir en ella acerca de la pretensión ejecutiva deducida relativa a la fijación del importe de la indemnización establecida en la sentencia. En este supuesto se produce la extinción de la relación laboral por la jubilación del trabajador demandante antes de dictarse la sentencia que declaró la improcedencia del despido, lo que lleva a considerar que no resulta en modo alguno posible ni el ejercicio de la opción por la readmisión, ni la reincorporación del trabajador, por lo que únicamente procede ejecutar aquel contenido de la obligación alternativa que puede ser realmente cumplido, es decir, el relativo al abono de la indemnización, que debe devengarse en todo caso. Sin embargo, en la sentencia recurrida se analiza la naturaleza de la jubilación del trabajador, en particular si se trata de una jubilación voluntaria, así como los efectos de la nulidad de las cláusulas de jubilación forzosa pactadas en convenio colectivo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y la imposibilidad de aplicar en el caso de autos la validez de las anteriores con carácter transitorio. En este supuesto, y a diferencia de la de contraste, la sentencia concluye que se trata de una jubilación voluntaria, puesto que no existe una cláusula de jubilación forzosa válida y eficaz en el convenio colectivo aplicable, dada la nulidad de las cláusulas de jubilación forzosa pactadas en convenio colectivo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y a la imposibilidad de aplicar en el caso de autos la validez de las anteriores con carácter transitorio -. Se estima que la empleadora, presuponiendo la nulidad de la cláusula de que se trata, optó por la readmisión de la trabajadora, y esta, que ya se había jubilado, decidió no reincorporarse a su puesto de trabajo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de D.ª Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2849/17, interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela y por D.ª Isabel frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 3 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 281/15 seguido a instancia de Ejecutante: D.ª Isabel contra Ejecutada: Universidad de Santiago de Compostela, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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