ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12020A
Número de Recurso1622/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1622/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1622/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 601/2016 seguido a instancia de D. Darío contra Aeroports Públics de Catalunya SLU, D. Edemiro, D. Elias, D.ª Sabina, D.ª Santiaga y D. Evelio, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Raquel Palou Bernabé en nombre y representación de D. Darío, bajo la dirección letrada de D.ª Adoración Aventi Huguet, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 2017 (R. 5047/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra Aeroports Públics de Catalunya SLU y varias personas físicas, declarando su procedencia.

Consta que el demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada en el Aeropuerto Lleida-Alguaire, con antigüedad desde el 1-6-2010 y categoría profesional de Director Aeropuerto. La empresa se viene rigiendo en las relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, habiendo sido dicho extremo auditado en el informe de auditoría del año 2015. A raíz de las circunstancias que constan en el amplio relato fáctico de la sentencia de instancia, el 27 de julio de 2016 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, y en base a los hechos que constan en ella, imputándole abuso de autoridad, ofensas verbales y de trato y acoso a la plantilla generalizado y continuado en el tiempo.

En lo que se trae a esta casación unificadora, aducía el actor que el convenio aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes debería ser el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya para el período 2004-2008 (DOGC 24-5-2006), en lugar del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, que aplica la sentencia recurrida, alegación que tiene como última finalidad denunciar la falta de tramitación de un expediente disciplinario previo que es exigido por el primero de los convenios citados y no por el segundo. Pero no es estimado. En primer lugar, porque el Convenio pretendido en su art. 2 prevé: este convenio es de aplicación al personal que, con relación jurídico laboral, presta o preste servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña, a sus organismos autónomos, a otros organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la función pública de la Generalidad de Cataluña, y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre que el personal de estas no esté sometido a un régimen estatutario específico, supuestos entre los que no está comprendida la empresa demandada. Además, el mismo precepto expresamente excluye de su ámbito: a las empresas de carácter público creadas por la Generalidad de Cataluña, sean sociedades con participación mayoritaria o sean sociedades vinculadas, que es precisamente el caso de la empresa demandada. Y, en segundo lugar, porque en el contrato que las partes suscribieron estas se sujetaron al Convenio de oficinas y despachos, con lo que tampoco podía aplicársele tal convenio en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del propio art. 2, que establece: No obstante, en el supuesto de creación de empresas públicas y entes de derecho público sujeto al derecho privado durante la vigencia de este Convenio colectivo único, al personal que preste sus servicios en el ámbito de estas empresas o entes, se le debe aplicar el Convenio colectivo único vigente mientras no sea negociado un convenio propio por parte de la empresa o entes, o que se acuerde por las partes legitimadas la aplicación de otra norma, salvo que la ley de creación de la empresa o entes disponga otra cosa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que, dado el carácter de la empleadora, Aeroports Públics de Cataluny SLU, resulta de aplicación al caso el VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña para el periodo 2004-2008, y no el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, que ha sido el aplicado. Ello, en esencia, porque el primero establece a efectos de despido la necesidad de tramitar un expediente contradictorio, que no ha sido llevado a cabo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de abril de 2014 (R. 93/2014), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su despido objetivo deducida contra la empresa Circuit de Catalunya SL.

En lo que interesa a esta casación para unificación de doctrina, el actor denunciaba la infracción de los artículos 1.b.2 y 1.c) RD-Leg. 2/2002, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, y el artículo 2 del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya para el período 2004-2008, instando la nulidad de la medida extintiva empresarial por infracción de la norma relativa a la obligada información a los representantes de los trabajadores y apertura de período de consultas en caso de reestructuraciones y despidos. El Tribunal Superior, tras referir el contenido del artículo 2 del IV Convenio Colectivo y el artículo 1 del RD-Leg. 2/2002, razona que Circuit de Catalunya es una sociedad mercantil íntegramente participada por el Consorci del Circuit de Catalunya, a su vez entidad de derecho público dotada de personalidad jurídica, que se constituyó por tiempo indefinido, en virtud del Decreto 51/1989, de 7 de febrero, y que está integrada por la Generalitat de Catalunya, el Reial Automòvil Club de Catalunya (RACC) y el Ayuntamiento de Montmeló, y tal composición comporta que le resulte de aplicación el último párrafo del artículo 2 del VI Convenio Colectivo al encontrarnos ante una entidad sujeta al derecho privado, mayoritariamente participada por la Generalitat de Catalunya. En el fundamento siguiente, en lo que respecta a la aplicabilidad del EBEP y el VI Convenio Colectivo en relación a la obligación de informar a los representantes de los trabajadores en supuestos de reestructuraciones y despidos, indica el Tribunal que, además de no invocarse el precepto que se estima infringido, inmodificado el relato fáctico en relación a la previa información del despido a la representación legal de los trabajadores, procede estar al cumplimiento de tal requisito, lo que conduce a concluir la ausencia de vicio procedimental en la adopción de la medida extintiva empresarial, y a la consiguiente desestimación del motivo formulado en relación a este particular.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, las empresas demandadas en cada resolución son distintas: Aeroports Públics de Catalunya SLU, en la sentencia recurrida, y Circuit de Catalunya SL, en la de contraste, sujetas en su constitución a distintas normas reguladoras. En segundo lugar, en la sentencia recurrida consta que las partes se sometieron expresamente al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste, por lo que la sentencia recurrida ha considerado que dicha situación está expresamente prevista y admitida por el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya para el período 2004-2008, mientras que dicho debate es por completo ajeno a la sentencia de contraste. Y, en tercer lugar, en todo caso, no existen fallos contradictorios toda vez que ambas resoluciones son desestimatorias de las pretensiones de los actores relativas a los requisitos formales de su despido, así como también su pretensiones impugnatorias de los despidos mismos, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la fuerza vinculante de los convenios impide que las partes puedan pactar la sumisión a un convenio distinto de aquel que resulta aplicable.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de junio de 2001 (R. 229/2001), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y, revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente su demanda declarando la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa Leroy Merlin SA.

En este supuesto consta que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 7 de agosto de 2000, suscribiendo para ello un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se pactaba una duración indefinida, estableciéndose un periodo de prueba de 6 meses, así como que el contrato estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente al Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa.

La sentencia de instancia, dando plena validez al sometimiento establecido por las partes litigantes al Convenio Colectivo de la empresa, entiende ajustado a derecho el periodo de prueba de seis meses, y en consecuencia infiere que esa relación se extinguió válidamente. En suplicación impugna la parte la validez de dicha sumisión, lo que es estimado. El Tribunal Superior razona que el convenio colectivo de la empresa Leroy Merlin SA, fue negociado y aprobado el 24 de marzo de 1999 por los representantes de los trabajadores de los distintos centros de dicha empresa, siendo indudable que en aquella época no representaban a los trabajadores de Leroy Merlin Bricolaje SA, por la sencilla razón de que esta última empresa no se constituyó hasta el mes de abril de 2000, no iniciando la contratación de personal hasta el mes de agosto de ese mismo año, es decir cerca de año y medio después de negociarse y aprobarse el indicado Convenio. Y teniendo en cuenta su objeto social, la mercantil Leroy Merlin Bricolaje SA, queda incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estatutario, de ámbito provincial para el sector del Comercio del Metal de Navarra (BON 29-3-2000). Y este Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Navarra no regula específicamente la duración del período de prueba, por lo que dada la categoría de la actora el periodo de prueba no podía ser de seis meses, lo que conlleva la extinción basada en la no superación del mismo constituya un despido improcedente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna identidad concurre entre las resoluciones comparadas ya que ninguna coincidencia existe entre los convenios colectivos cuestionados, como tampoco en los debates habidos en torno a ellos en cada caso. En la sentencia recurrida se pretende por el actor la aplicación del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya para el período 2004-2008, figurando en su contrato que el aplicable es el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña; y dándose la circunstancia de que el VI Convenio Colectivo expresamente prevé en su artículo 2 que (...) en el supuesto de creación de empresas públicas y entes de derecho público sujeto al derecho privado durante la vigencia de este Convenio colectivo único, al personal que preste sus servicios en el ámbito de estas empresas o entes, se le debe aplicar el Convenio colectivo único vigente mientras no sea negociado un convenio propio por parte de la empresa o entes, o que se acuerde por las partes legitimadas la aplicación de otra norma, salvo que la ley de creación de la empresa o entes disponga otra cosa. Mientras que en la sentencia de contraste se viene aplicando el Convenio Colectivo de empresa, cuando la empresa en la que presta servicios la trabajadora no había sido constituida en la fecha en la que aquel fue suscrito, lo que determina que el mismo no resultara de aplicación; y dado el objeto social de la empleadora, la misma quedaba incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estatutario, de ámbito provincial para el sector del Comercio del Metal de Navarra, sin que conste que dicho Convenio del Metal contuviera una cláusula que permitiera la sumisión a otro contrato, tal como sucede en la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Raquel Palou Bernabé, en nombre y representación de D. Darío, bajo la dirección letrada de D.ª Adoración Aventi Huguet y representada ante esta instancia por la citada letrada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 5047/2017, interpuesto por D. Darío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 601/2016 seguido a instancia de D. Darío contra Aeroports Públics de Catalunya SLU, D. Edemiro, D. Elias, D.ª Sabina, D.ª Santiaga y D. Evelio, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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