ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12018A
Número de Recurso935/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 935/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 935/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 526/2014 seguido a instancia de Agfa Graphics Nv Sucursal en España (AGFA) contra D. Andrés, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2018 se formalizó por D. Andrés, bajo la dirección letrada de D. Diego Cabezuela Sancho, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011 que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así sentencias de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2017 (R. 747/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el administrador de la insolvencia declarada en Portugal, en sustitución del trabajador demandado, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la empresa, Agfa Graphics NV Sucursal en España (AGFA), en reclamación de cantidad, condenando al trabajador a que le abone la cantidad de 33.000 euros más el 10% de interés por mora.

El demandado prestó servicios para la empresa Gandi Innovations BVBA (luego absorbida por AGFA), desde el 24 de marzo de 2008, hasta 14 de enero de 2010, en virtud de un contrato de alta dirección, en el que se establecía un "pacto de no competencia y confidencialidad"; extinguido el contrato de alta dirección, tras el oportuno proceso, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de 17 de junio de 2011, revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 2013, que estimó la demandada del trabajador declarando la nulidad del pacto cuyo importe era de 33.000 euros. En estos autos la empresa demandante reclama al trabajador la suma de 33.000 euros, cuyo abono al mismo se ha acreditado que tuvo lugar durante la relación laboral.

En lo que se trae a esta casación unificadora, solicita en suplicación la parte demandada se declare la nulidad de las actuaciones al momento anterior al acto de juicio, pues entiende que se ha celebrado el mismo sin que el demandado tenga capacidad para comparecer en las actuaciones al haber sido declarado en situación de insolvencia por sentencia (firme) de 16 de marzo de 2012, dictada en el procedimiento 638/12.3TBCD, del 3º Juízo do Tribunal Judicial de Vila do Conde (Portugal), y dado que el artículo 85.3 del Código Portugués de Insolvencias y Recuperación de empresas (CIRE), transfiere al administrador de la insolvencia la representación exclusiva y excluyente, quedando el demandado desapoderado para comparecer en juicio cuyo resultado pueda afectar a su patrimonio. Pero el motivo no se acoge por el Tribunal Superior, al considerar que se trata de una cuestión que no fue puesta de relieve en el acto de juicio. Y se desestiman igualmente los otros motivos de recurso, para la revisión fáctica y la censura jurídica sobre el fondo del asunto (alegación de prescripción y causa torpe), de ahí la confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el administrador de la insolvencia declarada en Portugal en representación del trabajador demandado y tiene por objeto determinar la declaración de nulidad de actuaciones al momento de citación para el acto del juicio, para que puedan llevarse a cabo con el representante del trabajador (dicho administrador de la insolvencia); en esencia, por existencia de causas imposibilitantes (no se dice cuáles), que impedían que el actor hubiera puesto de manifiesto con anterioridad que no podía actuar por sí mismo al haber sido declarado insolvente de acuerdo con la legislación portuguesa mediante sentencia (firme) de 16 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Justicia Vila do Conde (Portugal).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2006 (R. 1555/2005). La Sala IV analiza el caso de una sentencia de suplicación que ha declarado nulidad de actuaciones solicitada por la empresa, al entender que el representante de la misma no pudo asistir al juicio oral por una urgencia médica repentina, que no pudo justificar previamente. Consta que el representante de la empresa demandada se personó en la consulta de un médico dentista, presentando fuerte dolor de muelas, que precisó la extracción de una pieza dentaria.

El Tribunal Supremo atiende a los criterios interpretativos propios y de la doctrina constitucional en la materia, tanto en lo relativo a la incomparecencia como a la nulidad, de acuerdo con los cuales, considera que la enfermedad es causa de incomparecencia justificada al acto del juicio; ha de avisarse previamente la misma, salvo circunstancias imposibilitantes, sin que pueda dejarse al arbitrio de las partes; la apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial, pues así lo exige dicho derecho reconocido en el art. 24.1 CE, "sin que pueda justificarse la resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte"; para el control del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva debe estarse, en todo caso, a los principios de buena fe y diligencia de la parte; resaltando que: "a) "Un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el título preliminar del Código Civil ( art. 7.1) es el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del art. 11.1 de la LOPJ, es de modo expreso exigible en el ámbito procesal" ( STC 198/1988 de 24-X); y b) "No puede protegerse la conducta contraria a la buena fe, y a la diligencia y lealtad procesal ... y esperando para cesar en su inactividad, al momento de conocer el resultado adverso del proceso para alegar ... la infracción del art. 24.1 de la CE a través de una indefensión realmente inexistente, que es de estimar se alega fraudulentamente" ( STC 108/1985 de 8-X) y que "no puede alegar válidamente indefensión ... quien ha mantenido una conducta procesal errática y abusiva" ( STC 56/1985 de 29-IV)." A partir de esta doctrina, llega a la conclusión de que de los hechos de la sentencia recurrida no se deduce la imposibilidad de poner en conocimiento la enfermedad del abogado en el Juzgado con anterioridad al acto del juicio o, al menos, inmediatamente después de la celebración del acto; la única alegación que consta al respecto se llevó a cabo en el escrito de formalización del recurso de suplicación, lo que demuestra una total falta de diligencia del litigante. De donde se considera que no concurrían los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para dar lugar a la suspensión del juicio ni, en su caso (que es precisamente el debatido), para determinar la declaración posterior de su nulidad, lo que conlleva la estimación del recurso, con revocación y la sentencia recurrida y confirmación de la decisión del Juzgado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que no se da la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas.

En primer lugar, el caso de la sentencia de contraste se trata de la nulidad de actuaciones por incomparecencia del representante (no único), de la empresa con base en que dicho representante legal de la demanda no acudió al acto de la vista por causa de enfermedad; y si bien tal justificación se admitió por el Tribunal Superior y acordó la nulidad, el Tribunal Supremo rechaza que en el caso concurran los requisitos necesarios para acordar la nulidad. Mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que se pretende la nulidad de actuaciones al momento de citación para el acto del juicio, para que dichas actuaciones puedan llevarse a cabo con el representante del trabajador, el administrador de la insolvencia declarada en Portugal por sentencia firme, habiendo sido desestimada la pretensión por el Tribunal Superior por ser una cuestión nueva, no planteada con anterioridad.

En segundo lugar, no pueden considerarse los fallos contradictorios ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

Y, en tercer lugar, atendido el momento en el que en ambas resoluciones se reclama la declaración de nulidad de actuaciones, tampoco las doctrinas aplicadas por las resoluciones comparadas pueden considerarse contradictorias, pues la sentencia que declara la insolvencia del trabajador y nombra administrador, se dicta por Tribunal Judicial de Vila do Conde (Portugal) el 16 de marzo de 2012, teniendo la demanda que rige estos autos fecha de entrada 8 de mayo de 2014, sin que consten las razones por las que la declaración de insolvencia no fue comunicada al Jugado hasta después de haberse dictado la sentencia de instancia, por lo que su alegación en suplicación lleva al Tribunal Superior a declarar que se trata de una cuestión nueva, que no puede ser analizada por primera vez en dicha sede; mientras que en la sentencia de contraste de los hechos de la sentencia recurrida no se deduce la imposibilidad de poner en conocimiento la enfermedad del abogado en el Juzgado con anterioridad al acto del juicio o, al menos, inmediatamente después de la celebración del acto, y la única alegación que consta al respecto se llevó a cabo en el escrito de formalización del recurso de suplicación, lo que lleva al Tribunal Supremo a recordar que el art. 24 CE exige a la parte el cumplimiento de los principios de buena fe y diligencia, indicando expresamente: "a) "Un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el título preliminar del Código Civil ( art. 7.1) es el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del art. 11.1 de la LOPJ, es de modo expreso exigible en el ámbito procesal" ( STC 198/1988 de 24-X ); y b) "No puede protegerse la conducta contraria a la buena fe, y a la diligencia y lealtad procesal... y esperando para cesar en su inactividad, al momento de conocer el resultado adverso del proceso para alegar... la infracción del art. 24.1 de la CE a través de una indefensión realmente inexistente, que es de estimar se alega fraudulentamente" ( STC 108/1985 de 8-X) y que "no puede alegar válidamente indefensión... quien ha mantenido una conducta procesal errática y abusiva" ( STC 56/1985 de 29-IV)."

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de junio de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés, bajo la dirección letrada de D. Diego Cabezuela Sancho contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 747/2016, interpuesto por D. Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 526/2014 seguido a instancia de Agfa Graphics Nv Sucursal en España contra D. Andrés, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR