ATS, 23 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Octubre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 984/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 984/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 1030/2013 seguido a instancia de D.ª Isidora, D. Juan Miguel (sucesores de D. Pedro Antonio) contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de noviembre de 2017, aclarada por auto de 23 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Martín José García Sánchez en nombre y representación de D.ª Isidora y D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que estima la demanda- y declara ajustada a derecho la resolución del SPEE de 10 de septiembre de 2013, que deniega la solicitud de reanudación de prestación por desempleo. Al demandante, hoy fallecido, el SPEE le reconoció una prestación por desempleo de 660 días de duración, entre el 20 de febrero de 2013 y el 19 de diciembre de 2014. Mediante resolución del INSS de 2 de abril de 2013, se declaró la situación incapacidad permanente total, comunicándole que dicha prestación era incompatible con la que cobraba por desempleo, debiendo optar entre ambas. Optó por percibir la pensión de incapacidad permanente total reconocida, en fecha 15 de abril de 2013. El SPEE dio de baja la prestación de desempleo, pasando a cobrar la pensión de incapacidad. A consecuencia de expediente de revisión, el INSS el 21 de agosto de 2013 declaró que no se encontraba incapacitado y la pensión se dio de baja. El 5 de septiembre de 2013 presentó solicitud de reanudación de la prestación de desempleo, siendo denegada en resolución de 10 de septiembre de 2013, por cuanto el derecho que se pretende reanudar no esta suspendido sino extinguido.

La Sala razona que el trabajador optó por la pensión de incapacidad permanente total que inicialmente se le reconoció y comenzó a percibir, lo que determina que la prestación por desempleo quedó extinguida, con amparo en los artículos 213.1.f y 221.2 de la LGSS y 15 y 16 del RD 625/85. En consecuencia, la reanudación pretendida posteriormente no puede acogerse, al no tratarse de una suspensión prevista el artículo 212 de la LGSS. Sin que -concluye- el hecho de que la inicial declaración de incapacidad fuera revisada implique que el propio reconocimiento tuviera el carácter provisional pretendido.

La Letrada representante de los padres del actor fallecido, interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. Articula dos motivos, relativos a que no se ha tenido en cuenta la documentación aportada con el escrito de impugnación del recurso de suplicación, y al derecho a la prestación por desempleo.

SEGUNDO

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 13 de marzo de 2014 (R. 405/2013), revoca la dictada en la instancia y declara la nulidad del despido enjuiciado. La demandante recibió carta de despido el 31 de enero de 2012 en la que se reconocía la improcedencia del mismo. En suplicación se acoge la revisión del relato fáctico y se admite la aportación de un documento consistente en sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de julio de 2013. La actora argumenta que se ha infringido la garantía de indemnidad, ya que existió antes del despido una situación de conflicto en la empresa, relativa a las vacaciones, a consecuencia de la cual fue sancionada, habiendo interpuesto demanda finalizada con sentencia estimatoria de 3 de julio de 2013, y a los tres meses de ser sancionada fue despedida, reconociendo expresamente la empresa la improcedencia de la extinción. La sala, partiendo de que tales hechos han sido acreditados y figuran en el relato fáctico completado por la revisión efectuada y el documento aportado en fase de recurso, declara nulo el despido, al establecer una conexión entre la conflictividad surgida, la reivindicación ante los órganos judiciales por parte de la trabajadora y el despido acordado.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias sean contradictorias pues, además de resolver sobre pretensiones distintas --reanudación de prestación de desempleo y despido, respectivamente-- las razones de decidir sobre la admisión o rechazo de documentos en fase de recurso obedecen a ser diferentes documentos que se pretenden aportar y su encaje en el artículo 233 de la LRJS.

TERCERO

La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 19 de julio de 2002 (rec 7078/2001), declara el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo, condenando al INEM a su abono. Al demandante, que se encontraba en situación de desempleo y percibiendo la prestación correspondiente, le fue reconocida por sentencia de instancia la pensión de incapacidad permanente total. En ejecución provisional de esta sentencia el trabajador optó por percibir la pensión, mas por sentencia firme dictada en suplicación, fue revocada la decisión de instancia y entonces el trabajador solicitó la reanudación de la prestación de desempleo. Los días consumidos por desempleo antes de pasar a percibir la pensión de incapacidad fueron 283, pero el INEM, en lugar de reconocer la reapertura del derecho por el período de 437, la limito, al tener por agotados 623 días de los 720 iniciales, descontando así, no sólo el tiempo de percepción de la prestación por desempleo, si no el de abono de la pensión de incapacidad permanente total. La Sala entiende que el periodo de percepción de la pensión de incapacidad permanente total no debe reducirse.

Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues -como el propio pronunciamiento recurrido señala- abordan supuestos distintos. Así, en el caso referencial al actor le fue reconocida por sentencia de instancia la pensión de incapacidad permanente total y en ejecución provisional de aquella optó por percibir la pensión, pero por sentencia firme recaída suplicación, fue revocada y entonces el trabajador solicitó la reanudación de la prestación de desempleo, planteando el INEM dudas en cuanto a los días que debían estimarse consumidos, y si debía o no descontarse el tiempo de abono de la pensión de incapacidad permanente; circunstancias que difieren de las contenidas en la sentencia recurrida, en donde se produjo un reconocimiento ordinario de incapacidad permanente, no provisional sin perjuicio de que su revisión se produjera después.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 30 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de julio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín José García Sánchez, en nombre y representación de D.ª Isidora y D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de noviembre de 2017, aclarada por auto de 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3434/2016, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cádiz de fecha 30 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 1030/2013 seguido a instancia de D.ª Isidora, D. Juan Miguel (sucesores de D. Pedro Antonio) contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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