ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12003A
Número de Recurso704/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 704/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 704/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 1050/16 seguido a instancia de Unión General de Trabajadores (UGT) contra Planet Hoteles SA, con intervención de Comisiones Obreras (CCOO), D. Anibal, D. Antonio y D. Argimiro, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de diciembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco S. Gómez Agudo en nombre y representación de Planet Hoteles SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la falta de solicitud de la nulidad de la decisión colectiva impugnada impide que ésta pueda ser judicialmente declarada, cuando, como sucede en el caso enjuiciado, se había solicitado que se declarase la falta de formalidad en la negociación, entre otros motivos, por no haberse comunicado a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas.

El sindicato UGT planteó demanda de conflicto colectivo contra Planet Hoteles SA, en impugnación de la decisión empresarial de suspender colectivamente los contratos de trabajo por cierre temporal del centro de trabajo, desde el 08/11/2016 a 15/05/2017, solicitando que se declarara injustificada dicha medida empresarial y se repusiera a los trabajadores en las condiciones anteriores.

La sentencia de instancia declaró justificada la suspensión impugnada, sin dar respuesta a una de las cuestiones que habían sido planteadas en la demanda donde, entre otras cosas, se denunciaba la referida falta de comunicación del inicio del periodo de consultas a la autoridad laboral. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 20 de diciembre de 2017, aprecia la omisión de pronunciamiento alegada por la recurrente y que eso vulnera la tutela judicial efectiva del sindicato demandante, pero considera que ese vicio procesal no debe dar lugar a la nulidad de actuaciones al poder resolverse sobre la cuestión omitida con arreglo al debate planteado en suplicación ( arts. 202.2 y 238.3 LOPJ), declarando la nulidad de la medida impugnada al resultar esencial el requisito omitido, de acuerdo con los arts. 47 ET y 138.7 LRJS.

SEGUNDO

1. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que la demandante no solicitó la nulidad de la suspensión impugnada, sino sólo que esta se declarara injustificada, denunciando con ello la incongruencia de la sentencia impugnada y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de mayo de 2014 (R. 579/2014).

Sin embargo, la cuestión suscitada no se adelantó de la misma forma en preparación, donde sólo se indica que la sentencia de contraste resuelve el mismo supuesto en sentido favorable a la empresa, pues se impugna otra suspensión colectiva de los contratos de trabajo, adoptada por la misma empresa por idénticas razones, y con "la misma documentación aportada al expediente y a la autoridad laboral", siendo, sin embargo, desestimando íntegramente el recurso de la demandante.

En preparación no se dice que se declaró ajustada a derecho la medida impugnada pese a no haber sido comunicada a la autoridad laboral, ni tampoco que la sentencia resolviera favorablemente a sus intereses pese a no haberse pronunciado la de instancia sobre la falta de dicha comunicación, con lo que no se cumple el requisito de determinación del núcleo de contradicción establecido en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Con lo que la ley procesal actual viene a recoger la doctrina establecida por esta Sala IV con arreglo a la normativa anterior, y que reiteran, entre otras, las SSTS 29/11/2017 (R. 729/2016) y 24/01/2018 (R. 3492/2015), en el sentido de que a diferencia de lo que sucede en otros escritos de preparación de recursos de casación - en los que basta con manifestar o anunciar la voluntad de recurrir -, en el recurso de casación para unificación de doctrina se debe además hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción y exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  1. Con todo, a mayor abundamiento, tampoco se supera el juicio de contradicción con la sentencia citada de contraste, porque se dicta respecto a otra decisión de suspensión colectiva adoptada por la misma empresa en el año 2012 e impugnada por el mismo sindicato demandante, y que efectivamente declara justificada la medida empresarial. Pero el debate planteado en ese caso es distinto porque lo que se cuestiona es que la empresa negociara de buena fe en el periodo de consultas y la concurrencia de las causas justificativas de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo. Con lo que es claro que no concurren los requisitos del art. 219 LRJS, porque las pretensiones suscitadas en cada caso son distintas y eso determina que la sentencias resuelvan cosas diversas.

Por tanto, la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10-17 Rec 2040/14).

Así, en la recurrida se plantea y debate sobre la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia que no se pronunció sobre la omisión de un requisito fundamental del periodo de consultas, cual es la comunicación de su apertura a la autoridad laboral, declarando por ello la nulidad de la medida colectiva impugnada, mientras que - como se ha señalado ya - ese no es el debate de la sentencia de contraste, que se limita a examinar la buena fe en la negociación y la concurrencia de las causas alegadas para justificar la suspensión colectiva en ese caso combatida.

TERCERO

Frente a lo anterior la parte recurrente insiste en la contradicción alegada, reiterando los argumentos indicados en el escrito del recurso, cuya insuficiencia ya ha sido constatada, y sin realizar argumentación alguna para rebatir la otra causa de inadmisión, si cabe más determinante que la ausencia de contradicción, consistente en la falta de determinación del núcleo de contradicción, con lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco S. Gómez Agudo, en nombre y representación de Planet Hoteles SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1748/17, interpuesto por Unión General de Trabajadores (UGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 1050/16 seguido a instancia de Unión General de Trabajadores (UGT) contra Planet Hoteles SA, con intervención de Comisiones Obreras (CCOO), D. Anibal, D. Antonio y D. Argimiro, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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