ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:11960A
Número de Recurso1422/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1422/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1422/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 311/2015 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Ejarque Lujan en nombre y representación de D. Bernardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de diciembre de 2017 (R. 3053/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta que el actor por resolución del INSS de 12 de diciembre de 2014, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de camarero; en ese momento estaba prevista su intervención para la colocación de dos prótesis de cadera, motivo por el cual se estableció la revisión del cuadro en fecha 21 de noviembre de 2016.

En suplicación la Sala desestima el motivo de revisión fáctica. En cuanto al de censura jurídica, el recurrente sostiene, en síntesis que en la fecha en la que se declaró la incapacidad permanente total en el año 2014, sus dolencias le hacían acreedor de la incapacidad permanente absoluta y hasta de gran invalidez, por lo que se ha valorado de forma errónea que al menos durante dos años el actor se encontró en situación de absoluta incapacidad, y al no haberlo estimado, se le ha afectado en sus ingresos, pues ha percibido únicamente el 75% de la base reguladora, en lugar del 100%. El Tribunal, tras razonar sobre la incapacidad permanente absoluta, analiza el alcance del art. 136 LGSS, poniendo de manifiesto que lo característico de una tal situación incapacitante es su carácter "permanente" o que si existe posibilidad de recuperación, esa sea incierta "a largo plazo"; pero esta no es la situación del actor, pues sin perjuicio de otras lesiones, las referidas a la acústica o la vista, las relativas a las sucesivas intervenciones de cadera son supuestos de incapacidad de carácter temporal, para las que la Seguridad Social tiene otra respuesta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta porque en el momento del hecho causante sus lesiones alcanzaban la gravedad requerida (sin perjuicio de que estuvieran pendientes de varias intervenciones quirúrgicas).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de septiembre de 20158 (R. 374/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el día 13 de noviembre de 2014.

En tal supuesto por resolución del INSS se declaró que la demandante, de profesión habitual empleada en un establecimiento de comida rápida, no estaba afecta a grado incapacitante alguno. Presenta el siguiente cuadro clínico residual: fractura de calcáneo izquierdo tratada quirúrgicamente en 2009. Artrosis subastragalina postraumática. Necesita usar una muleta.

En suplicación, tras referir doctrina, concluye la Sala que las dolencias que la demandante sufre en un pie le impiden la bipedestación continuada, necesitando incluso usar una muleta para desplazarse con cierta seguridad, lo que le impide llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión, pues para ello precisa desplazarse continuamente y hacerlo con seguridad y, para conseguir un rendimiento aceptable, con ambas manos libres. Las Gestoras recurrentes alegan que la situación de la demandante no es definitiva porque sus secuelas son susceptibles de una intervención quirúrgica que rechaza, pero se entiende que tampoco tal alegación puede impedir que se reconozca la prestación, atendiendo a la doctrina, según la cual, una intervención quirúrgica no puede ser impuesta contra la voluntad del paciente; y concretadas las lesiones como definitivas, la posibilidad de recuperación laboral del inválido no obstará a que se le reconozca la incapacidad que corresponda a las limitaciones que en sus aptitudes aquéllas determinen, si la recuperación se ofrece como incierta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados, las pretensiones de las partes y, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en primer lugar, las patologías y las limitaciones que presentaban los actores al tiempo de sus respectivas declaraciones no son iguales. En segundo lugar, en la sentencia recurrida se pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta, mientras que en la recurrida se ha reconocido la incapacidad permanente total. Y, en tercer lugar, en la sentencia recurrida se solicita dicha declaración, teniendo reconocida el actor la incapacidad permanente total, bajo el argumento de que en al tiempo de tal declaración de la incapacidad permanente total el actor estaba incapacitado para la realización de todo trabajo, habiendo sido desestimada su pretensión porque las dolencias en cuya virtud pretendía el superior grado no tenían carácter permanente, toda vez que estaban pendientes de varias intervenciones quirúrgicas, las cuales fueron posteriormente llevadas a cabo; mientras que en la sentencia de contraste las dolencias que constan de la actora lo eran ya con carácter definitivo, no estando pendientes de intervención, sin perjuicio de que la misma pudiera ser efectuada; intervención a la que se negaba la actora, por lo que el debate ha girado en torno al alcance de dicha negativa a la operación.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades y tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Ejarque Lujan, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3053/2016, interpuesto por D. Bernardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Valencia de fecha 1 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 311/2015 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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