ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:11958A
Número de Recurso181/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 181/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 181/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 15/2013 seguido a instancia de D. Ricardo, D. Rodrigo, D.ª Elsa, D. Sabino, D. Santiago y D. Serafin contra Playmóbil Ibérica SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Playmóbil Ibérica SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Ángeles Álvarez Sánchez en nombre y representación de Playmóbil Ibérica SAU y representada por la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de octubre de 2017 (Rec. 1333/2016), estimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por los actores en que reclamaban que no se compensara o abonara el premio de antigüedad no abonado desde noviembre de 2011 al 31-10-2015 y "mejora convenio", ambos previstos en los arts. 6 y 7 del Convenio Colectivo para la Actividad de Industrias de Muñecas, Juguetes, Accesorios y Afines de la provincia de Alicante, por entender la Sala que conforme a la doctrina jurisprudencial, para que proceda la compensación y absorción, es preciso que exista homogeneidad entre los conceptos a compensar, lo que no existe en el presente supuesto, en cuyo Convenio Colectivo, art. 6, se determina que "no son compensables ni absorbibles las mejoras concedidas en el presente convenio, en ningún caso", lo que impide la compensación absorción efectuada, ya que lo es la actuación empresarial que abona el concepto de antigüedad para después detraerlo del concepto "mejora convenio". Añade la Sala que conforme al art. 7 de la norma convencional "todas las condiciones económicas y de otra índole, fijadas en el presente convenio, estimadas en su conjunto, tendrán la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas para el personal, en relación con las convenidas, subsistirán como garantía personal para los que vengan gozando de ellas", y como la propia parte en su recurso admite que el concepto mejora convenio es una condición más beneficiosa de la que vienen disfrutando los actores, debe subsistir como garantía personal, y no pueden ser compensables ni absorbibles.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que procede compensar y absorber dichas cantidades, por lo que no procede el abono de las que se reclaman en concepto de antigüedad.

    Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 (Rec. 518/2016) que confirma la sentencia de suplicación que a su vez confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por los trabajadores, en que impugnaban la decisión empresarial de compensar y absorber el "complemento personal convenio" que vienen percibiendo con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad" previstos en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, reclamando se reconociera que la práctica de compensar el incremento de antigüedad cuando se produce un nuevo trienio no se ajusta a derecho. La Sala tiene en cuenta que la sentencia está siguiendo la reiterada jurisprudencia de la propia Sala por lo que podría haberse inadmitido el recurso por falta de contenido casacional, aún así, aclara la jurisprudencia sobre la cuestión. En particular, analiza el texto de los arts. 7 y 8 de la norma convencional, en que se establecía: 1) Art. 7 " 1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio. y 2) Art. 8 " 1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo. 2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio".

    Partiendo del texto de la norma convencional concreta que por STS 19-04-2012 se entendió que la empresa no tenía derecho a absorber la subida salarial por ascenso de categoría y antigüedad con el denominado "complemento personal convenido", ahora bien, dicha doctrina se abandonó posteriormente en SSTS 03-07-2013 (Rec. 279/2011), 21-01- 2014 (Rec. 99/2013) y otras, en que se estableció que dicho complemento sí podía ser absorbido y compensado con los incrementos salariales derivados de la promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios), y ello porque de la redacción literal del art. 7 se deducía que era posible la absorción, sin que se pueda entender vulnerado el art. 8, puesto que el complemento personal se diseñó desde un primer momento como absorbible, y no puede entenderse que los trabajadores disfrutaban de una condición más beneficiosa ya que no se demuestra la voluntad inequívoca de su concesión. En definitiva, considera la Sala 4ª que existiendo acuerdo expreso de absorción y compensación entre las partes, procede la absorción y compensación aún mediando heterogeneidad entre los complementos, sin que se esté en presencia de un derecho adquirido porque para estar incluidos en la excepción a la norma de absorción y compensación, es preciso que se trate de situaciones anteriores a la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  3. - De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los textos de las normas convencionales analizadas, ni en las partidas retributivas cuya compensación y absorción se pretende, ya que en la sentencia recurrida se pretende que se abone el complemento de antigüedad que se compensa con el de mejora convenio, previéndose en la norma convencional (art. 6 del colectivo para la actividad de Industrias de Muñecas, Juguetes, Accesorios y Afines de la provincia de Alicante) que "no son compensables ni absorbibles las mejoras concedidas en el presente convenio, en ningún caso", mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende es que no se compense ni se absorba la subida salarial por ascenso de categoría y antigüedad con el "complemento personal convenido", constando en la norma convencional ( art. 7 XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública), que Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio". En atención a dichas diferencias, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena al abono de la antigüedad, y en la de contraste se entiende ajustada a derecho la compensación y absorción efectuada.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, máxime cuando esta Sala tiene dicho que la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, circunstancia que no concurre en el presente recurso [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Ángeles Álvarez Sánchez, en nombre y representación de Playmóbil Ibérica SAU y representada por la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1333/2016, interpuesto por Playmóbil Ibérica SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 15 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 15/2013 seguido a instancia de D. Ricardo, D. Rodrigo, D.ª Elsa, D. Sabino, D. Santiago y D. Serafin contra Playmóbil Ibérica SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, imponiéndose las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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