STS 934/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3844
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución934/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 190/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 934/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por D. Ismael y D. Jacinto, como representantes del Comité de Empresa de Navantia SA Ferrol representado y asistido por la letrada Dª María Veiga Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de mayo de 2017, en actuaciones nº 174/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Ismael y D. Jacinto, como representantes del Comité de Empresa de Navantia SA Ferrol contra Navantia SA, Sindicato Confederación Intersindical Galega, Sindicato Unión General de Trabajadores, Sindicato Unión sindical de Traballadores de Galicia, Sindicato Comisiones Obreras sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida Navantia SA representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y asistida por el letrado D. Julián María Crespo Carrillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ismael y D. Jacinto, como representantes del Comité de Empresa de Navantia SA Ferrol se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se "se condene a la Empresa NAVANTIA, S.A., a reconocer el derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados, de acuerdo con la determinación de este colectivo realizada en los Hechos de la presente demanda, a percibir el Obsequio de Navidad correspondiente al año 2013 previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y a la entrega efectiva del mismo y, subsidiariamente y toda vez que a las fechas actuales la entrega de tal obsequio carece de sentido, se condene a la Empresa a hacer la entrega, a través del procedimiento de reparto que se venía utilizando hasta la actualidad en el Centro de trabajo de Ferrol, de la traducción económica del mismo a cada uno de los trabajadores y trabajadoras en activo, a los pasivos y a los viudos/as y huérfanos/as de ambos colectivos, de acuerdo con las cantidades que se encuentran cuantificadas.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por el COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE FERROL, a la que se adhirió CIGA, desestimamos la excepción de incompetencia funcional de la Sala para conocer el litigio. - Estimamos, sin embargo, la excepción de falta de legitimación activa del Comité antes dicho, así como de la CIGA, por lo que vamos a desestimar la demanda por dicha causa, sin entrar a conocer sobre las demás excepciones propuestas, así como sobre el fondo del asunto.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 11-07-2011 se constituyó el Comité de empresa del centro de trabajo de FERROL de la empresa NAVANTIA, SA, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - El 14-01-2014 el comité de Ferrol autorizó a los demandantes para que promoviera la presente demanda de conflicto colectivo. CIGA es un sindicato más representativo a nivel autonómico y acredita implantación en el centro de Ferrol.

SEGUNDO.- El 10-04-2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol dictó sentencia en procedimiento 167/2014 de conflicto colectivo, promovida también por el COMITÉ DE EMPRESA DE FERROL contra los aquí demandados con idéntica pretensión, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: " Que, apreciando la excepción de incompetencia funcional de este Juzgado alegada por la demandada, se dejan imprejuzgadas las pretensiones deducidas por Don Ismael y Don Jacinto y se les advierte que podrán ejercitarlas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

TERCERO.- El 29-09-2014 la Sala Social de la Audiencia Nacional dictó auto, en cuya parte dispositiva dijimos lo siguiente: Elévese a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuestión de competencia, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOPJ , para que dirima si compete conocer sobre el procedimiento de conflicto colectivo, promovido por el COMITÉ DE EMPRESA DE FERROL de la empresa NAVANTIA, SA, NAVANTIA, SA CCOO, UGT, CIG y USO, al Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

CUARTO.- El 11-02-2016 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto, en cuya parte dispositiva sostuvo que competía conocer del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

QUINTO. - NAVANTIA, SA tiene tres centros de trabajo en Ferrol, Cartagena y San Fernando (Cádiz). - En el centro de Ferrol hay aproximadamente 2000 trabajadores activos y un número indeterminado de pasivos. El 9-06-2009 se publicó en el BOE el III Convenio Colectivo de NAVANTIA, SA, por los sindicatos CCOO, UGT, CIG, CAT, USTG y CSIF. - En su apartado primero, titulado vigencia, se convino que estará vigente hasta el 31-12-2009, prorrogándose por años naturales, en tanto no se sustituya por otro pacto y sin perjuicio de lo acordado en el punto Décimo Quinto de la presente Acta. En el apartado duodécimo del convenio antes dicho se pactó lo siguiente:"Duodécimo Naturaleza Jurídica y Eficacia. - El presente Acuerdo tendrá competencia exclusiva en las materias contenidas en el mismo Sin perjuicio de su eficacia general, en todas las materias no recogidas expresamente se aplicará lo dispuesto en los textos normativos actualmente en vigor en NAVANTIA: XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán, para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena, y San Fernando, del Convenio de Izar 2001-2002 para los centros de trabajo de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid (procedente del Plantío) y del XXI Convenio Colectivo de las Oficinas Centrales de Bazán (procedente de la Castellana)". La empresa demandada denunció el III Convenio el 30-09-2009. El IV Convenio se publicó en el BOE de 10-11-2014. - Dicho convenio fue impugnado ante esta Sala, quien dictó sentencia el 13-02-2014 en proced. 327/14 , aclarada por Auto de 2- 03-2015, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: En las demandas acumuladas de impugnación de convenio, promovidas por CCOO y CIG, a las que se adhirieron CAT, CAT METAL y USTG así como don Jose Antonio, don Jose Enrique y don Ismael, estimamos parcialmente ambas demandas y anulamos el IV Convenio Colectivo de NAVANTIA, SA, porque vulneró lo dispuesto en el art. 63.3 ET y condenamos consecuentemente a NAVANTIA, S.A., D. Jesus Miguel, D. Juan Luis, D. Juan Francisco, D. Pedro Miguel, D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D. Abelardo, D. Alberto, D. Alexander, MCA UGT, CSI-CSIF, MOVIMIENTO ALTERNATIVO SINDICAL (MAS), COMITÉ INTERCENTROS DE NAVANTIA, COMITÉ DE EMPRESA NAVANTIA EN EL CENTRO DE TRABAJO DEL FERROL, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN EL CENTRO DE TRABAJO FENE, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN EL CENTRO DE TRABAJO SAN FERNANDO, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN PUERTO REAL, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE NAVANTIA EN CARTAGENA, COMITÉ DEL CENTRO DE CÁDIZ a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de las restantes pretensiones de la demanda. Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL). Dicha sentencia fue confirmada por STS 30-11-2016, rec. 141/2015 .

SEXTO.- La empresa demandada ha venido negociando con el Comité de empresa de FERROL la cesta de Navidad hasta el año 2016 inclusive, salvo en el año 2013, en el que no se entregó la cesta. - La cesta de Navidad se ha entregado tanto a los trabajadores activos y pasivos del centro de Ferrol.

SÉPTIMO. - Se ha intentado la mediación sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Ismael y D. Jacinto, como representantes del Comité de Empresa de Navantia SA Ferrol. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 2 de octubre de 2017 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente, Comité de Empresa de Navantia de la factoría de El Ferrol, se presentó ante la Sala de lo Social de la AN demanda solicitando que se condenara a la empresa a: "reconocer el derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados, de acuerdo con la determinación de este colectivo realizada en los Hechos de la presente demanda, a percibir el Obsequio de Navidad correspondiente al año 2013 previsto en el Convenio Colectivo de aplicación y a la entrega efectiva del mismo y, subsidiariamente y toda vez que a las fechas actuales la entrega de tal obsequio carece de sentido, se condene a la Empresa a hacer la entrega, a través del procedimiento de reparto que se venía utilizando hasta la actualidad en el Centro de trabajo de Ferrol, de la traducción económica del mismo a cada uno de los trabajadores y trabajadoras en activo, a los pasivos y a los viudos/as y huérfanos/as de ambos colectivos, de acuerdo con las cantidades que se encuentran cuantificadas.".

La anterior demanda fue desestimada por la sentencia de la AN hoy recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto, al estimar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante. Tal decisión se fundó en la falta de representatividad del Comité demandante en el ámbito del conflicto colectivo por aplicación del llamado principio de correspondencia, ex artículo 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), dado que la cuestión afectaba a otros centros de trabajo.

SEGUNDO

1. Contra la anterior sentencia se interpone el presente recurso, cuyo primer motivo, al amparo del artículo 207-c) de la LJS, alega la infracción de las normas esenciales del procedimiento por infracción de los artículos 24-1 de la Constitución en relación con el artículo 154-c) de la LJS, al habérsele denegado la legitimación activa necesaria para promover el proceso de conflicto colectivo origen de estas actuaciones, dado que afecta al centro de trabajo de Ferrol que es donde no se ha procedido a la entrega del obsequio de Navidad del año 2013, sin que conste lo que ocurrió en otros centros.

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar que la misma pretensión se formuló en proceso de conflicto colectivo ante un juzgado de Ferrol que se declaró incompetente funcionalmente para resolverlo, lo que motivó su planteamiento ante la Sala de lo Social de la AN que dictó auto, asimismo, declarándose incompetente funcionalmente. Ello dió lugar a un conflicto negativo de competencia que terminó por Auto de esta Sala de 11 de febrero de 2016 (R. 2/2014) por el que la competencia se atribuyó a la Sala de la AN porque el ámbito funcional de aplicación del IV Convenio Colectivo afectaba a otras Comunidades Autónomas, además de a la de Galicia.

  1. Acreditado que la demandada tiene tres centros de trabajo importantes en El Ferrol, Cartagena y San Fernando, lo que comporta que por la resolución que se dicte se vean afectados trabajadores de Galicia, Murcia y Andalucía, procede como ha informado el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso porque el ámbito de aplicación del conflicto afecta a varias Comunidades Autónomas, lo que comporta la falta de legitimación para proponerlo de la demandante-recurrente, conforme a los apartados a) y c) del artículo 154 de la LJS, pues el ámbito de afectación del conflicto, toda la empresa, excede del ámbito inferior para el que está legitimado el Comité de Empresa del centro de trabajo de Ferrol, lo que por el llamado principio de necesaria correspondencia entre la representatividad del accionante y los afectados por el conflicto y la resolución que se pueda dictar le priva de legitimación para accionar.

En este sentido, señalar que esta Sala ya tiene declarado que no está legitimado para interponer un conflicto colectivo un comité de empresa, aunque sea de centro mayoritario, cuando en la empresa existan otros centros de trabajo que no vengan representados por el accionante y puedan verse afectados por la resolución que se dicte, pues el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la representatividad de quien acciona lo impide ( SSTS 24 febrero y 30 de junio de 2016 ( Rs. 268/2013 y 231/2015) y de 9 de mayo de 2017 ( R. 85/2016) entre otras que en ellas se citan.

TERCERO

La desestimación del anterior motivo del recurso conlleva, también, la del segundo que, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LJS, insiste en la violación del art. 154-c) de la LJS, infracción que no se ha apreciado antes porque era de aplicar el apartado a) del citado artículo, sin que pueda alegar indefensión quien ha sido oído y ha podido practicar en el proceso todas las pruebas que a su derecho convinieron, pues el art. 24 de la Constitución no le da derecho a obtener una sentencia favorable, sino motivada, aunque la misma razonadamente no resuelva el fondo del asunto por la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal.

La cita de nuestra sentencia de 21 de julio de 2009 (R. 3389/2008) no desvirtúa lo dicho porque en ella el conflicto se circunscribía al centro de trabajo de Aena en Cantabria, sin que se viesen afectados otros centros de trabajo, supuesto distinto al que nos ocupa. Para que fuese de aplicación la doctrina de esa sentencia habría sido preciso probar que la normativa aplicable en cada centro era distinta, o que el personal de otros centros de trabajo había recibido la cesta o el obsequio de Navidad, o que los empleados de otros centros no tenían derecho a ese obsequio, supuestos todos en los que, al tener interés en la resolución que se dictara en contra de sus intereses, deberían ser demandada la representación de los trabajadores de los demás centros de trabajo para la correcta constitución de la relación procesal, conclusión que evidencia que el supuesto contemplado en nuestra sentencia de 21 de julio de 2009 es diferente al que nos ocupa aquí, lo que impide aplicar su doctrina.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Ismael y D. Jacinto, como representantes del Comité de Empresa de Navantia SA Ferrol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de mayo de 2017, en actuaciones nº 174/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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