STS 1613/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2018:3869
Número de Recurso492/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1613/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.613/2018

Fecha de sentencia: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 492/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 492/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1613/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/492/2017, interpuesto por D. Mauricio, representado por el procurador D. Daniel Ruiz Toth y bajo la dirección letrada de D. Augusto Blanco Sancha, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17 de mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada número 80/17. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de junio de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito de D. Mauricio poniendo en conocimiento de la Sala que había solicitado la designación de abogado y procurador de oficio, siendo designados tras el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita los profesionales para su defensa y representación que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Se ha concedido a continuación plazo a la procuradora designada para presentar escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, lo que ha realizado en fecha 15 de diciembre de 2017.

Se ha tenido por interpuesto, por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2017, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 17 de mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada 80/17; dicho recurso se había interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 27 de enero de 2017 por el que se decretaba el archivo de la diligencia informativa 43/2017 -instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000, por supuestas irregularidades procesales-.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha concedido plazo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, solicita que se anule, por no ser conforme a derecho, la resolución recurrida y, consecuentemente, se decrete la apertura de expediente sancionador contra la entonces magistrada sustituta del Juzgado de lo Contencioso nº NUM000 de DIRECCION000 por la presunta comisión de falta muy grave o grave, con condena en costas de la Administración para el caso de apreciar temeridad o mala fe en su actuación. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe estimarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y que no solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo.

CUARTO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia declarando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso, con costas. Por otrosí manifiesta que no procede el recibimiento a prueba del juicio.

QUINTO

Mediante decreto de 27 de abril de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente providencia de 23 de mayo concediendo plazo a las partes por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado; a continuación se han declarado conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2018 se ha designado nuevo ponente, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2018, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Mauricio impugna en el presente recurso el acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial de 17 de mayo de 2017, que confirma en alzada el archivo de la denuncia formulada por el actor (diligencias 43/2017) acordado por el Promotor de la Acción Disciplinaria el 27 de enero de 2017. La denuncia efectuada por el recurrente iba referida a determinadas irregularidades supuestamente imputables a la titular en 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 responsable de la actuación denunciada, entonces jueza sustituta. El recurrente solicita la nulidad del archivo acordado y que se abra expediente disciplinario a la referida jueza por la presunta comisión de falta grave o muy grave.

SEGUNDO

Sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia del recurrente.

Con ocasión del proceso monitorio 14/2007 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo, el letrado designado de oficio que le había sido asignado al ahora recurrente no compareció en tiempo y forma, dejando precluir su personación. Como consecuencia de ello el recurrente solicitó la designación de abogado de oficio al objeto de proceder a la exigencia de responsabilidad al referido letrado. El abogado asignado a tal efecto manifestó que la pretensión era insostenible, lo que fue finalmente confirmado por la Comisión de Asistencia Jurídica de Pontevedra.

Don Mauricio interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha denegación de justicia gratuita, que fue rechazado por auto de 22 de octubre de 2013 dictado por la jueza sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000, doña Ascension; solicitada aclaración de dicho auto, fue denegada por Auto de 18 de noviembre de 2013. Tras dicho auto el recurrente intentó diversas actuaciones penales contra la citada magistrada: denuncias ante la Fiscalía Provincial de Pontevedra el 27 de noviembre de 2013 y ante la Fiscalía de la Comunidad Autónoma el 10 de diciembre de 2013 y querella ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Galicia el 14 de octubre de 2016, actuaciones todas que no prosperaron y fueron archivadas.

Finalmente, el 13 de enero de 2017 el recurrente presentó denuncia contra la mencionada magistrada por la presunta comisión de falta muy grave de los artículos 417 y 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actuación en el referido procedimiento de impugnación de justicia gratuita. Como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, es el archivo de dicha denuncia por el Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmado en alzada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, lo que se impugna en el presente procedimiento contencioso administrativo.

TERCERO

Sobre la resolución de archivo de la denuncia.

El Promotor de la Acción Disciplinaria procedió al archivo de la denuncia mediante la resolución de 27 de enero de 2017. Se afirma en dicho acuerdo que el procedimiento de la impugnación de justicia gratuita del que trae causa el presente recurso tuvo su última manifestación en el auto de 18 de noviembre de 2013, que desestimó la aclaración del de 22 de octubre anterior que había rechazado la impugnación. Concluye por ello que la presunta infracción disciplinaria imputada a la magistrada Ascension se encontraría prescrita a la fecha de la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial, efectuada el 13 de enero de 2017, por el transcurso de un plazo superior a los dos años.

A lo anterior añade las siguientes consideraciones relativas al fundamento de la denuncia:

" TERCERO.- Aunque lo expuesto excluiría realizar mayores consideraciones, se debe sin embargo destacar que lo que realmente subyace en la denuncia del Sr. Mauricio es la discrepancia del mismo con el contenido de los autos de fecha 22 de octubre y 18 de noviembre de 2013 dictados en el procedimiento aludido, en cuanto contrarios a sus intereses, disconformidad que, como es sabido, debe hacerse valer mediante la interposición de los oportunos recursos procesales y no por la vía disciplinaria. Las resoluciones dictadas con plena claridad según se deduce de su simple lectura dan contestación a la pretensión deducida en el trámite procesal, razonando y motivando la Magistrada jurídicamente su decisión en el ámbito de interpretación que le corresponde en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

A ello cabe añadir que las atribuciones disciplinarias del Consejo General del Poder Judicial han de ser respetuosas con la independencia judicial y con la exclusividad con que los Juzgados y Tribunales ejercen la jurisdicción ex artículo 117 de la constitución Española y, por ello, cualquiera que sea el alcance que se atribuya a la potestad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial, no puede convertirse en instrumento o pretexto para que corrija el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Su cometido es otro, el que enuncia el artículo 122.2 de la Constitución, el cual es, además, instrumental: sirve para salvaguardar la independencia judicial y no puede emplearse como pretexto para solventar diferencias de criterios en la resolución de los conflictos que resuelven las resoluciones judiciales.

Tampoco es cometido propio de esa potestad disciplinaria el corregir comportamientos o actuaciones que no integren vulneración o incumplimiento de deberes impuestos por las leyes ni podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional ( art. 12 LOPJ) y, mucho menos, ordenar el cambio de un juez cuando una de las partes discrepe de la forma en que se está tramitando un procedimiento."

En el informe requerido para la resolución del recurso de alzada ante la Comisión Permanente el Promotor reitera el criterio expuesto en el acuerdo de archivo de que, además de no existir la infracción disciplinaria denunciada, la actuación de la magistrada estaría prescrita.

La resolución de la Comisión Permanente desestimatoria del recurso de alzada asume los razonamientos del citado informe.

CUARTO

Sobre la falta de fundamento del recurso contencioso administrativo.

Tal como se ha expuesto, el presente recurso se interpone contra una resolución de archivo de unas diligencias informativas acordada por el Promotor de la Acción Disciplinaria, resolución confirmada en alzada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Los hechos que dieron lugar a dichas diligencias han sido descritos de forma resumida en el fundamento de derecho segundo y sobre los mismos no se aprecia ninguna discrepancia entre las partes, sino que la controversia se produce respecto a su valoración. De lo que se trata, por tanto, es de dilucidar si ante los hechos descritos es conforme a derecho la decisión de archivo de las diligencias abiertas a instancias de la denuncia del recurrente respecto a la actuación de la titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número NUM000 de DIRECCION000, entonces jueza sustituta, en relación con el procedimiento de justicia gratuita de que se ha hecho mención.

Pues bien, es carga del recurrente ofrecer indicios de que ha habido un comportamiento irregular en la actuación de la jueza sobre la que versa la denuncia, que no se reduzcan a una discrepancia con el sentido de sus resoluciones jurisdiccionales y que lleven a la consideración de que el archivo de la denuncia es prematuro por no haberse efectuado las actuaciones indagatorias imprescindibles y necesarias. En el caso de autos y sin necesidad de entrar en si concurre la prescripción sobre los hechos, tal como se sostiene en las resoluciones impugnadas, es palmario que no se aduce en la demanda ninguna circunstancia que lleve a la conclusión de que es preciso indagar más allá de las diligencias ya efectuadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria. En efecto, tal como se señala en la decisión de archivo en la tramitación de la solicitud de justicia gratuita del recurrente de la que trae causa este recurso se cumplieron los tramites procedentes, de forma que la pretensión deducida por él fue declarada insostenible por el órgano competente para ello. No concurre el menor indicio que lleve a calificar de irregular la decisión denegatoria de la justicia gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica de Pontevedra, respecto a la que el recurrente se limita a afirmar que dicha actuación fue guiada por "un corporativismo claramente defensivo" y que en la misma se integraban "personas que podían tener un conflicto negativo para él ya que habían actuado profesionalmente en su contra en otros procedimientos".

En congruencia con lo anterior y en lo que en definitiva al presente recurso interesa, el rechazo por parte de la jueza denunciada de cualquier irregularidad en la tramitación de la solicitud de justicia gratuita por el Auto de 22 de octubre de 2013 y el rechazo de aclaración del mismo por el inmediato posterior de 18 de noviembre no pueden dar pie a una revisión de la decisión de archivo de las diligencias indagatorias, por cuanto el recurrente tan sólo ofrece en su demanda su discrepancia con el sentido de ambas resoluciones jurisdiccionales por no haber atendido sus alegaciones en relación con supuestas irregularidades en el referido procedimiento impugnatorio de justicia gratuita.

Procede pues desestimar el recurso e imponer las constas a la parte recurrente, hasta un máximo de 500 euros más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Mauricio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 17 de mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada 80/17.

  2. Confirmar la resolución administrativo objeto del recurso.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Jose Manuel Sieira Miguez

Nicolas Maurandi Guillen Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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