STS 1594/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:3830
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1594/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.594/2018

Fecha de sentencia: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 36/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 36/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1594/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de revisión 5/36/2017, interpuesta por el Ayuntamiento de Muskiz (Vizcaya), representado por Don Borja Liaño Abarrategui, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima la demanda planteada por el Ayuntamiento de Muskiz, la Diputación Foral de Bizkaia y la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la Orden del Vicepresidente 3º del Gobierno y Ministro de Política Territorial, de fecha 11 de mayo de 2009, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Castro-Urdiales (Cantabria) y Musáis (Vizcaya). Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. También ha sido parte el Gobierno de Cantabria, defendida por la Letrada de los Servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en revisión fue dictada el 30 de mayo de 2012, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, que desestima la demanda planteada por el ahora recurrente, Ayuntamiento de Muskiz y otros contra la Orden del Vicepresidente 3º del Gobierno y Ministro de Política Territorial, de fecha 11 de mayo de 2009, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Castro-Urdiales (Cantabria) y Musáis (Vizcaya)

SEGUNDO

Por escrito de 6 de febrero de 2018 el Abogado del Estado contestó la demanda de revisión manifestando que se dictase sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando esta revisión de sentencia firme.

Por escrito de 12 de marzo de 2018 la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contesta la demanda y solicita se dicte sentencia declarando inadmisible o, en defecto, desestime el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO

Por escrito de 5 de abril de 2018 el Ministerio Fiscal emitió informe donde expuso que procedía la inadmisión y en otro caso, la desestimación del presente recurso de revisión. Con imposición de las costas a los demandantes y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Se señaló vista para el presente recurso el día 16 de octubre de 2018 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interposición extemporánea del recurso.-

Como sostiene en sus alegaciones el Fiscal la demanda de revisión se ha interpuesto fuera del plazo de los cinco años que establece el Art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable en virtud de la remisión normativa que efectúa el Art. 102.3 de la LJCA), ya que la sentencia recurrida fue publicada el 30 de mayo de 2012 y aquella tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de julio de 2017, es decir cuando ya se había rebasado el citado plazo de los cinco años. Tal término debe contarse, dado el tenor literal del Art. 512.1 de la LEC, desde la fecha de publicación de la sentencia impugnada, sin que sea relevante a efectos del plazo la interposición de un recurso de casación que luego fue inadmitido con cita de la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2018, Rº 29/2017. Por tanto, la demanda de revisión es inadmisible par extemporánea por exceder del plazo de caducidad de tres meses exigido por el Art. 512.2 LEC.

SEGUNDO

Incumplimiento del Art. 102 . l.a) de la LJCA .

Por otra parte, el presente recurso de revisión se ampara en un único motivo, el previsto en el Art. 102. l.a) de la LJCA: "Si después de pronunciada -la sentencia firme- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

Como recuerda el Fiscal, la doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída sobre el citado motivo provisional, viene recogida en la STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8523), posteriormente reiterada por las STS de 8 de septiembre de 2011, 12 de enero de 2012 y 18 de julio de 2016 (RC 5/27/2015 ), al establecer:

"(...) como requisitos determinantes de la viabilidad del limite revisional aducido en la demanda (dentro del marco y afiance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-),

(1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

(2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme"; y

(3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido-"

Añadiendo el FJ 2° "in fine" de la mencionada sentencia: "...En consecuencia, no cabe revisar (...) si no es virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado articulo 102.1.a) de la LJCA".

Por su parte la STS de 28 de mayo de 2014 (Rº 40/2012 ) sería la: "(...) A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado Art. 102.1. a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión (...)".

TERCERO

Inexistencia de nuevos documentos.

La recurrente aporta como documentos recobrados:

  1. - Informe Técnico emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía Don Luis María, para la revisión de la línea de jurisdicción entre los Municipios de Musquiz (Vizcaya) y Castro-Urdiales (Cantabria), de fecha 28 de junio de 2017 (que como sostiene el Fiscal estaría dentro del plazo de caducidad de los tres meses).

Sin embargo no es anterior a la sentencia impugnada -que es de 30 de mayo de 2012- sino que como sostiene el Fiscal es mas bien un documento creado "ah hoc" con posterioridad, por tanto inadmisible, y tampoco ha sido retenido por fuerza mayor, ni por obra de la contraparte (la Comunidad de Cantabria), Es mas parte de un acta notarial hecha con presencia de las partes; tampoco puede reputarse como decisivo, en el sentido de que una provisional valoración del documento no justifica que este tenga la virtualidad o potencionalidad suficientes para alterar el sentido del fallo, esto es, dar la razón al Ayuntamiento recurrente en relación con la alteración de los lindes de los términos municipales de Musquiz y Castro-Urdiales.

La sentencia de la Audiencia Nacional en sus FJ 3° y 4° sostiene que:

"En primer termino las partes demandantes fundamentan su oposición al deslinde practicado al estimar que debe regir el Real Decreto de Javier de Burgos de 30 de noviembre de 1833 sobre división civil del territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias, en cuanto de su redacción se desprende que el limite jurisdiccional entre ambos municipios debe ser el Río Sabiote que pasa por Onton. Tesis que esta Sala no comparte, por cuanto de la mera lectura del contenido normativo del contenido del precitado Real Decreto se ha de concluir de igual manera que efectúa eI IGN, tal y como se hace constar en el informe técnico preceptivo obrante al documento 24 del expediente administrativo, que dispone: " ... las delimitaciones que en el Decreto se describen no son definitivas y quedaban pendientes de una revisión concienzuda, y además, existen deslindes anteriores y posteriores al Real Decreto de 1833 que contemplan una delimitación mantenida en el tiempo y sensiblemente coincidente con la descrita en el Acta de 1925."

De donde se deduce -como afirma la letrada de la Comunidad de Cantabria- que el fallo de instancia esta basado en una prueba prolija y variada en la que el documento supuestamente recobrado hubiese sido valorado en su conjunto con el resto de documentos, singularmente con el informe de Instituto Geográfico Nacional (IGN), no cabiendo, por tanto, atribuirle un alcance decisivo.

Como base y soporte del Informe Pericial anteriormente examinado se cita por el recurrente otro documento consistente en una visita de términos y Jurisdicciones realizada el día 20 de enero de 1796, con protocolo notarial, 2096 del Notario Don Nicolás Agustín de la Sota, que se dice recobrado el 25 de mayo de 2017. Aunque el documento es anterior a la sentencia cuestionada, no se acredita por el actor que el mismo estuviese retenido por fuerza mayor, ni por obra de la contraparte, ni tampoco puede entenderse como decisivo con el alcance que antes hemos dicho de alterar el sentido del fallo. Pero es que además era de conocimiento de las partes que intervinieron en el supuesto deslinde relatado en el acta notarial.

De donde se deduce que si el Tribunal "a quo" hubiera dispuesto de tales documentos, ahora presentados, y los hubiera tenido a su vista, el sentido de su fallo no necesariamente hubiese podido ser distinto y sería otra la delimitación de los lindes municipales.

Además, los requisitos para estimar la revisión deben, según la dicha doctrina jurisprudencial -por todas la STS de 23 de enero de 2018 (RO 11/2017), FJ 4°, concurrir no aislada, sino acumulativamente, y ya que falta el de retención por la contraparte o fuerza mayor y carácter decisivo, no cabe la revisión solicitada.

CUARTO

En conclusión, consideramos que, al no concurrir todos los requisitos exigidos por la Ley, procede la inadmisión del presente recurso de revisión. Con imposición de las costas a los demandantes y pérdida del depósito constituido, por imperativo del Art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima la demanda planteada por el Ayuntamiento de Muskiz y otros, contra la Orden del Vicepresidente 3º del Gobierno y Ministro de Política Territorial, de fecha 11 de mayo de 2009, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Castro-Urdiales (Cantabria) y Musáis (Vizcaya).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente d. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, cerfifico.

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