ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:11944A
Número de Recurso349/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 349/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 349/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en representación de "ANLUGA, S.A.", interpone recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de junio de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 25 de abril de 2018, estimatoria del recurso de apelación 468/2017, sobre aprobación de Plan Parcial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se habían cumplido los requisitos previstos en los artículos 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional.

En su segundo razonamiento jurídico se dice textualmente: " No obstante, el recurso de casación, no puede tenerse por preparado al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LRJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Concretamente, en el apartado V) del escrito de preparación, se invoca que concurren los motivos previsto en los apartados a ) y c) del art. 88.2° LRJCA , así como el apartado a) del art. 88.3° de la misma. Pero en el desarrollo de la argumentación tendente a incardinar la casación en uno de los indicados motivos, no se aprecia la más mínima fundamentación que facilite apreciar -o no- el interés casación objetivo.

El invocado apartado a) del art. 88,2° LRJCA vendría referido al supuesto en que la sentencia ha fijado una interpretación de las normas contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido "ante cuestiones sustancialmente iguales". Pues bien, ni se citan estas eventuales otras sentencias con interpretación contradictoria, ni se invoca la identidad de situaciones objeto de interpretación por las mismas. Falta, por tanto, la fundamentación requerida en el art. 89.2.f. LRJCA .

El invocado apartado e) del art. 88.2° viene referido a que la sentencia "afecta a una gran número de situaciones" , pero en el apartado V) del escrito de preparación no se precisa a qué otras situaciones puede afectar una sentencia que condena al Ayuntamiento de Sant Llorenc des Cardassar a "requerir a la Junta de Compensación del Polígono 36-A para que en el plazo de 6 meses proceda a ejecutar la instalación de la línea eléctrica de media tensión y la estación transformadora ET-2 en las condiciones previstas en el Proyecto de Urbanización del indicado Polígono", con las consecuencias que se advierten. Falta, por tanto, la fundamentación requerida en el art. 89.2.f. LRJCA .

El invocado apartado a) del art. 88.3° (insexistencia de jurisprudencia) se apoya en la argumentación de que "la sentencia contradice la doctrina de otros Tribunales Superiores de Justicia en un aspecto en el que no se ha hallado jurisprudencia del Tribunal Supremo creando una situación que precisa resolver la doctrina del dicho Alto Tribunal ( art 88.2. a y 88.3 a) de la LJCA " pero no se detalla a qué "aspecto" se refiere. En el párrafo siguiente se hace una referencia a la interpretación de la doctrina sobre los actos propios, pero sobre dicho "aspecto" hay sobrada jurisprudencia. Luego se dice que la sentencia "aplica normas en las que sustenta la razón de decidir sobres las que no existe jurisprudencia", pero no cita qué normas son estas. Y si son las citadas en el Fundamento Jurídico anterior de este auto, sí hay jurisprudencia. Falta, por tanto, la fundamentación requerida en el art 89.2.f. LRJCA

En consecuencia, por faltar la fundamentación con singular referencia al caso prevista en el 89.2.f. LRJCA, no tenemos por preparado el recurso de casación"

Frente a ello, el recurrente argumenta que el escrito de preparación cumplía los requisitos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, y que ha quedado sobradamente justificada la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La reforma del recurso de casación contencioso-administrativo ( Disposición Final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)) ha supuesto un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o presumirse (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo, anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también, contra lo que se pretende en el recurso de queja, la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

TERCERO

Examinado el escrito de preparación del recurso ha de convenirse con el órgano "a quo" que, en orden al cumplimiento del requisito previsto en el art.89.2.f) LJCA, que el recurrente no cumple con la carga procesal que le incumbe.

Así, como supuestos evidenciadores de la concurrencia de un interés casacional objetivo, cita el art. 88.2.a) y c) y el 88.3.a).

Ahora bien, respecto de esa eventual contradicción entre distintos órganos jurisdiccionales, como bien dice el auto recurrido "....ni se citan estas eventuales otras sentencias con interpretación contradictoria, ni se invoca la identidad de situaciones objeto de interpretación por las mismas. Falta, por tanto, la fundamentación requerida en el art. 89.2.f. LRJCA ", y, otro tanto cabe decir en cuanto al apartado c), mera afirmación apodíctica, carente de la más elemental argumentación. Por último, la invocación del art. 88.3.a), es vaga e imprecisa, sin concretar las normas sobre las que, dice, no existe jurisprudencia, ni la cuestión que exige una respuesta interpretativa de este Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en representación de "ANLUGA, S.A.", contra el auto -27 de junio de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 25 de abril de 2018, estimatoria del recurso de apelación 468/2017, declarando bien denegada la preparación y firme la precitada sentencia. Sin costas.

Remítase un testimonio de la presente resolución al Tribunal de procedencia para su información.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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