ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:11932A
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 10/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 10/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de "INMOBILIARIA JEV S.A." preparó recurso de casación contra la Sentencia -núm. 500/16, de 30 de junio- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (apelación 90/2013), sobre gestión urbanística.

SEGUNDO

En Providencia de 13 de julio de 2018, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la recurrida en su escrito de personación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, como causa, también de inadmisibilidad, la insusceptibilidad de recurso de casación (en el régimen que, por la fecha de la sentencia, le era aplicable) de la sentencia al haber sido dictada en apelación.

Trámite que fue evacuado por las dos partes (recurrente recurrida).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación, estimó en parte el recurso de apelación, y, con revocación de la sentencia apelada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, desestimaba c/a deducido frente al Decreto -16 de mayo de 2017- de la Alcaldía de Sant Just Desvern, de aprobación definitiva de la modificación del proyecto de reparcelación del polígono 1 de Pont Reixat.

SEGUNDO

Esta Sala reiteradamente ha dicho -en relación con el antiguo recurso de casación, como aquí acaece- que sólo son susceptibles de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional -ex artículo 86.1 LRJCA, antes de la modificación operada por la L.O. 7/15-, lo que determina la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el mencionado artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en donde pone de manifiesto que, en virtud de principio pro actione y del auto de admisión del escrito de preparación dictado en fecha 31 de enero de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Al efecto hemos de recordar, entre otros muchos, los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 (recursos números 6626/00, 4744/00, 4863/00 y 5963/00) y de 13 de enero de 2011, recurso de queja 125/2010, que la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA limita la posibilidad de ser recurridas en casación a las sentencias dictadas "en única instancia", previsión que prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir, "en todo caso", en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86, razón por la que el presente recurso debe ser inadmitido.

Por último, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "INMOBILIARIA JEV S.A" (actualmente "PROAGIN S.A.") contra la sentencia - núm. 500/16, de 30 de junio- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso de apelación 90/2013, que se declara firme. Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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