ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:11989A
Número de Recurso20757/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20757/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20757/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y Diligencia Previas originales 456/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Puertollano, Diligencias Previas 129/18, acordando por providencia de 3 de septiembre, formar rollo, designar ponente al Excelentísimo Sr. D. Andres Palomo Del Arco, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma cuestión de competencia negativa.

Recibida exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de diciembre, dictaminó: "...el Fiscal interesa de la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano..."

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Collado incoa Diligencias Previas por denuncia Flora en la que se ponía en conocimiento de la autoridad la comisión de un delito leve de estafa a través de internet, en el que la denunciante a través de la aplicación wallapop reservaba mediante pago de 50 euros, el alquiler de un piso en Valencia con un tal " Jesús Ángel", percatándose la denunciante ser víctima de una estafa tras solicitarle el supuesto arrendador el resto del dinero por razones a su entender incongruentes, y tras comprobar que el anuncio del piso alquilado objeto de la denuncia ya no se encontraba en Valencia, sino en Calpe. Con la recepción de las diligencias ampliatorias se constató que por estos hechos conoció el Juzgado no 2 de Puertollano, resultando detenido Pedro Francisco, como presunto autor de tres delitos leves de estafa, y un delito de usurpación de estado civil; en el que el propio detenido reconocía los delitos leves de estafa, y en los que se utilizaba el mismo modus operandi para estafar a sus víctimas, entre ellas, la denunciante Flora. Y en la que se utilizaba una tarjeta bancaria asociada a una cuenta bancaria de la que era titular su madre. A ello hay que añadir que, para perpetrar los delitos leves de estafa, se utilizó el número de teléfono NUM000 asociado a un DNI NUM001, perteneciente al perjudicado Anselmo, dando lugar a un delito de usurpación del estado civil, ocurrido en Ciudad Real. Así Collado Villalba por auto de 7/3/18 acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Puertollano. El nº 3 al que correspondió por auto 6/7/18 rechaza la inhibición aduciendo que estamos en presencia de tres delitos de estafa leve, en donde se ha producido el perjuicio patrimonial de los afectados fuera de la localidad de Puertollano. Además, se presentan denuncias y se incoan procedimientos en distintos partidos judiciales correspondientes a los afectados por los hechos por los que en aplicación de la teoría de la ubicuidad Puertollano no es el competente, siéndolo el partido judicial que primero haya incoado las diligencias o bien el del lugar de residencia del primer perjudicado, Planteando Collado esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Puertollano.

Los hechos se refieren a un presunto delito continuado de estafa presuntamente cometido por Pedro Francisco, con domicilio en Puertollano, al anunciar y ofrecer en alquiler en internet -a través de la aplicación "Wallapop" y de la página Web www. Milanuncios.com-, varios pisos de los que no era propietario ni tenía disposición, reservando dicho alquiler mediante el pago adelantado de diversas cantidades de dinero, que oscilaban entre los 50 y los 100 euros. De este modo procedió a alquilar el 23/7/17, un piso a una víctima residente en Los Molinos (Madrid); el 27/7/17, alquiló otro piso a otra víctima residente en Lora del Río (Sevilla) y el 2/8/17 concertó el alquiler a una víctima residente en Rivas Villahermosa (Ciudad Real). Para perpetrar los hechos descritos utilizó el teléfono no NUM000 asociado a un DNI perteneciente a Anselmo. El método de pago acordado por el presunto autor de los hechos fue el de transferencias bancarias a la cuenta de la entidad Bankia (sucursal de Puertollano), a nombre de Teresa, madre del mismo y de la que Pedro Francisco tenía una tarjeta de débito a ella asociada. Es cierto que esta Sala adoptó en Pleno no Jurisdiccional de fecha 2/2/2005 el principio de ubicuidad como criterio determinante de la competencia en los delitos de estafa.

Sin embargo, en supuestos similares, consistentes en un delito continuado de estafa cometido vía internet, esta Sala (ver Autos de 11/5/16, 15/6/16, 30/9/15 de 2015, entre otros muchos), aun reconociendo la concurrencia de fueros diversos, se otorga la competencia a favor del juzgado del domicilio del denunciado, de puesta en escena del engaño y de domicilio de las cuentas corrientes en las que se ingresan los importes de las defraudaciones y ello porque el artículo 17 de la L.E.Criminal, impone la tramitación conjunta, no sólo por encontrarnos ante delitos conexos, sino también porque existe continuidad delictiva. Por lo expuesto y por la facilidad en la investigación de los hechos, acudiendo al fuero subsidiario del artículo 15, 1 0, 20 y 3 0 de la L.E.Criminal, corresponde la competencia al Juzgado de Puertollano, por ser el lugar donde se han descubierto las pruebas materiales del delito, lugar en el que reside el presunto responsable del hecho delictivo, lugar desde donde vía internet se ha puesto en escena el engaño y el lugar donde se recibían los ingresos en la cuenta corriente de Bankia, abierta a nombre de su madre Teresa, cuyos importes eran extraídos posteriormente por su hijo y presunto autor del delito continuado de estafa. (ver auto de 5/7/17 cuestión de competencia 20197/17 y auto de 17/1/18 cuestión de competencia 20903/17 entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano (Diligencias Previas 129/18 al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Collado Villalba (Diligencias Previas 465/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julian Sanchez Melgar D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco

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