ATS, 16 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11987A
Número de Recurso20623/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20623/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20623/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 16 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio remisorio y las D.Previas originales 894/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier, planteando cuestión de competencias negativa con el de igual clase nº 45 de Madrid, D.Previas 1671/17, acordando por providencia de 27 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de septiembre, dictaminó: "...resulta relevante a efectos de investigación el domicilio del perjudicado y trascendente el lugar donde se lleva cabo o realizado elementos del delito como es el desplazamiento patrimonial, debiendo en su caso asumir la competencia el juzgado de San Javier, que fue quien primero conoció, lugar de denuncia y perjuicio, siendo Madrid mero lugar de reuniones para la firma del convenio entre las partes."

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que San Javier incoa D.Previas por atestado de la Guardia Civil de Torre Pacheco (Murcia), conteniendo denuncia de Jose Pedro en representación de la sociedad PRESEUS BIKES S.L. por estafa de 2.735 euros que se entregaron en efectivo en concepto de material y prestación de servicios a la denunciada Martina que se hacía pasar por un alto representante de un gimnasio de Madrid llamado ALTAFIF y obligando al denunciante a efectuar con tal engaño una inversión de 100.000 euros para poder cumplir con el contrato.

Se han remitido dos burofax al domicilio del gimnasio, siendo negativa la comunicación. Añade que al parecer puede haber más víctimas.

San Javier entendiendo que la cantidad defraudada se entregó en metálico en Madrid en un gimnasio, siendo este donde se realizaron las reuniones y gestiones para llevar a cabo el objeto del contrato, contrato de servicios firmado en Madrid, dicta auto de 24/03/17 a favor de Madrid, que fue recurrido en reforma, desestimada por auto de 29/06/17.

El nº 45 al que correspondió por auto de 17/08/17, rechaza la inhibición por considerar que "el procedimiento se inicia en San Javier en virtud de denuncia del perjudicado, residente en Murcia, quien firma un contrato con la investigada en el Partido Judicial de San Javier. Creyendo en la realidad del servicio o contrato firmado, el perjudicado entrega 2.400 euros, comprobando que ha sido objeto, a su juicio, de una estafa. La entrega del dinero se materializa en Madrid.

El Juzgado citando la doctrina relativa al concepto de ubicuidad, estima que no es competente porque no existe ninguna conexión en el proceso delictivo con su Partido Judicial.

Sin embargo la misma doctrina que cita, impone rechazar la inhibición. El contrato que refleja el engaño y es causa del desplazamiento patrimonial se firma en ese Partido Judicial, donde además, se han practicado todas las diligencias acordadas para la instrucción de la causa." Planteando San Javier esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Madrid. Y ello porque nos encontramos con la instrucción de un delito de estafa que se inicia por denuncia del perjudicado en San Javier, pero en ella refiere que los hechos acontecieron en Madrid donde se llevaron a efecto en el sumario Altafif de la capital, las reuniones que culminaron con la firma de un contrato de prestación de servicios, lugar donde se firmó dicho contrato, el pasado 9 de enero de 2015, en cuya estipulación segunda se preveía, que el montante de 2.735 €, que el Sr. Jose Pedro denuncia como cifra estafada, se entregaría a la firma del contrato, constando de forma manuscrita en el mismo, que en efecto, a la fecha de su firma, Martina recibió dicha cantidad en efectivo por ello es de aplicación la doctrina de esta Sala en la que venimos diciendo: que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (ver auto de 8/6/17 c de c 20180/17 entre otros). En San Javier se incoaron las primeras diligencias, por denuncia del perjudicado con domicilio en esa ciudad, pero no sucede hecho delictivo alguno, las maniobras engañosas se llevan a cabo en las reuniones en el gimnasio de Madrid, el desplazamiento patrimonial con la entrega en efectivo de 2.735 euros posterior firma del contrato de servicios, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim. a Madrid le corresponde la competencia (ver en igual sentido auto de 6/04/17 c de c 21088/16 y auto de 15/11/17 c de c 20616/17 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid (D.Previas 1671/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de San Javier (D.Previas 894/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Susana Polo Garcia

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