ATS, 8 de Noviembre de 2018
Ponente | JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR |
ECLI | ES:TS:2018:11975A |
Número de Recurso | 20692/2018 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/11/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20692/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AHP
Nota:
QUEJA núm.: 20692/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 4/16 se dictó sentencia de 28/9/17 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 29 de la Audiencia Provincial, en el Rollo 247/18 otra de 27/4/18, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 4/6/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 12 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Palma Crespo en nombre y representación de Jose Augusto personándose como parte recurrente y en escrito de 18 de septiembre, formalizando este recurso , alegando , vulneración del art. 24.1 CE "... se ha vulnerado el derecho de defensa de mi representado y a la oportunidad de la segunda instancia por denegar por razones esencialmente formalistas - procedimiento penal se haya incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, en concreto la Disposición transitoria única -...."
El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de octubre, dictaminó: " ..no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente( artículo 870 LECrim )".
UNICO.- Por la representación procesal de Jose Augusto se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 4/6/18, resolución objeto de este recurso de queja.
El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( STC 88/97, de 5 de mayo).
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.
No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art.792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno."
Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Jose Augusto contra auto de 4/6/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 247/18, con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Vicente Magro Servet