ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11965A
Número de Recurso20670/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20670/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona Sección Décima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20670/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio pasado, se presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Maribel, interponiendo demanda de error judicial contra el auto de 4 de abril de 2018 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona -dictado en el rollo de apelación nº 14/2018-, así como contra la sentencia de la misma Sección de 20 de febrero de 2018 y la sentencia de 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 253/2015.

En el auto de 4 de abril de 2018, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó inadmitir a trámite el incidente de nulidad planteado contra la sentencia de la misma Sección de fecha 20 de febrero de 2018. Esta última, a su vez, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona de 31 de julio de 2017.

La demandante considera que, habiendo sido condenada por las referidas sentencias como partícipe a título lucrativo de un delito de alzamiento de bienes, la sentencia de 20 de febrero de 2018 se limita a establecer que la cantidad total adeudada a AUXILIAR DE VIGAS S.A. asciende a 125.813,37 euros, pero no se pronuncia acerca de la cuestión planteada en el recurso de apelación a propósito de la necesidad de determinar el enriquecimiento ilícito en el que habría incurrido ni el límite de la cuantía de su participación, conculcándose así sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE.

También muestra la demandante su desacuerdo en relación al plazo de prescripción de la acción civil contra el partícipe a título lucrativo tratado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 20 de febrero de 2018 por cuanto, al tratarse de una acción personal, se encuentra sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal, habiendo transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 131.1 CP. Se habría así vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la seguridad jurídica del art. 25 CE.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de septiembre, dictaminó lo siguiente: "( ...) el Fiscal no detecta error judicial alguno en los actos procesales denunciados pues los diversos pronunciamientos judiciales se encuentran apoyados en una razonable interpretación de los correspondientes preceptos aplicables, con independencia de que pueda disentirse o no de su sentido, lo cual, obviamente, queda fuera del ámbito del presente expediente, pues como expresa el auto de 4 de abril de 2018 , el incidente de nulidad reitera la misma vulneración de derechos fundamentales denunciada en su recurso de apelación, es decir, que insiste en que siguen vulnerándose los mismos derechos cuya vulneración se denunció y que la Sala ya dijo en su sentencia de 20 de febrero de 2018 que no apreciaba, pronunciamiento que es lógico que no contente a dicha parte pero no por ello convierte a la resolución dictada en vulneradora de derechos fundamentales.

El referido auto resuelve la pretensión de nulidad planteada argumentando, por un lado, que no existe la pretendida incongruencia omisiva que se alegaba y por otro, que en todo caso la cuestión debió ser planteada anteriormente por medio de un recurso de aclaración y también reitera que no existe la prescripción de la acción civil que se pretende, exponiendo unos argumentos que no pueden considerarse ilógicos, irracionales o de arbitrarios.

Por las razones expuestas, el Fiscal entiende procedente inadmitir a trámite la demanda por error judicial presentada" .

TERCERO

Con fecha 17 de julio pasado, se presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito de la Abogacía del Estado interesando su personación, acordando por providencia de 13 de septiembre, tenerla por personada y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito que da origen a los presentes autos, presentado en nombre de Maribel, se interpone demanda solicitando la declaración de error judicial que se habría cometido en el auto de 4 de abril de 2018 y alcanzaría asimismo a la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2018 y a la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2017.

En las sentencias citadas se condenaba a la hoy demandante como partícipe a título lucrativo en un delito de alzamiento de bienes; y en el auto de 4 de abril de 2018, se inadmitía a trámite el incidente de nulidad planteado contra la sentencia de apelación.

La demanda considera que el auto de 4 de abril de 2018 "(...) no sólo no solventa las infracciones de derechos fundamentales y principios constitucionales denunciados, sino que abunda en ellas, profundizando, al agravarlo, el estado de indefensión en que se ha postrado a mi representada". Y añade: " La cita de vulneración de los derechos fundamentales y principios constitucionales que hace esta parte, son los mismos que se aprecian quebrantados a lo largo de, por ejemplo, la vista celebrada ante el JP y, con posterioridad, en el Recurso de Apelación frente a la Sentencia de 31 de julio de 2017 y, tras ella, la SAPB de 20 de febrero de 2018 y frente al Auto de la APB de 4 de abril de 2018 , esto es, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, a la legalidad penal y al principio de seguridad jurídica y demás denunciados en el Recurso de Apelación, con causación de manifiesta y proscrita indefensión a mi representada, ex artículos 24 y 9.3 CE . Si se cita de modo abstracto, es para no repetir en todas y cada una de las ocasiones, lo que se acaba de particularizar de nuevo".

En síntesis, la demandante considera que las referidas sentencias se limitan a establecer que la cantidad total adeudada a AUXILIAR DE VIGAS S.A. asciende a 125.813,37 euros, pero no se pronuncian acerca de su concreta participación a título lucrativo en los efectos del delito ni sobre el límite de la cuantía de su participación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 122 CP. También muestra su desacuerdo en relación al plazo de prescripción de la acción civil contra el partícipe a título lucrativo por cuanto, al tratarse de una acción personal, se encuentra sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal, habiendo transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 131.1 CP en relación con el artículo 1964.2 CC tras la redacción dada por la Ley 42/2015.

SEGUNDO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ.

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo, tal y como expresa la sentencia de esta misma Sala de 7 de diciembre de 2013 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E., " tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos".

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (ATS de 24 de abril de 2017 -dictado en el expediente de error judicial núm. 20056/2017- o ATS de 21 de junio de 2018 -dictado en el expediente de error judicial núm. 20978/2017-, entre otros muchos), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio; 43/2002, de 22 de enero; ATS de 24 de mayo de 2001).

Por otra parte, constituye error judicial toda equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio; 43/2002, de 23 de enero; AATS de 24 de mayo de 2001 y de 20 de junio de 2002).

TERCERO

De conformidad con la doctrina expuesta, la demanda debe ser inadmitida a limine de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En efecto, como señalábamos en el auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2016 -expediente de error judicial núm. 20667/2016-, de conformidad con la Jurisprudencia constitucional ( STC nº 39/95), el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguiente L.O.P.J., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E., tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental ( STC nº 128/89) y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse cautamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC nº 325/94), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3. C.E. que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

Pues bien, en el caso de autos, no se aprecia en las resoluciones judiciales a las que se refiere la demanda, tal y como exige la jurisprudencia expuesta en este auto, que se haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley que pueda ser calificada de disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

En el auto de 4 de abril de 2018, por el que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad promovido contra la sentencia de 20 de febrero de 2018, se puso de manifiesto de forma detallada, por un lado, que la ahora demandante, a través del citado incidente, reproducía las alegaciones ya formuladas en su recurso de apelación y, por otro lado, que, frente a las alegaciones en las que se amparaba el citado incidente, la sentencia cuya nulidad se pretendía sí había dado respuesta a las pretensiones formuladas ante el órgano de apelación. Estas pretensiones, precisamente, se reiteran en el auto en cuestión, detallando el órgano de apelación la respuesta que habían obtenido en la sentencia dictada así como los argumentos jurídicos en los que se apoyaba.

Estos argumentos, y reiterando las alegaciones formuladas en el incidente de nulidad, son de nuevo los combatidos por la demandante en su demanda de error judicial que, con ello, no respeta el objeto y los límites de este cauce procesal.

En efecto, el procedimiento de error judicial no tiene por finalidad una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error. La parte puede lógicamente disentir de dicha resolución y de los argumentos jurídicos en los que se ampara, pero este desacuerdo -o incluso el hecho de que tales argumentos pudieran ser discutibles- no justifica una declaración de error judicial como la pretendida, con un objeto y alcance, según lo expuesto, bien distinto, cual es, la constatación de la existencia en las resoluciones judiciales en cuestión de un error disparatado, extravagante o desprovisto de todo fundamento legal y doctrinal, lo que, a la vista de las mismas, no es el caso de autos.

En definitiva, al no detectarse error judicial alguno, pues los diversos pronunciamientos judiciales están apoyados en una razonable interpretación de los preceptos de aplicación, con independencia de que nuevamente la demandante discrepe de los mismos, la demanda formulada ha de ser inadmitida a trámite, con imposición de costas al demandante por imperativo legal, conforme al art. 293.1 e) LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se inadmite a trámite la demanda de error judicial formulada por la representación procesal de Maribel contra el auto de 4 de abril de 2018 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado en el Rollo de Apelación nº 14/2018, con imposición de costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR