ATS 1303/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11921A
Número de Recurso1618/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1303/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.303/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1618/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1618/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1303/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 39/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 35/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza, cuyo fallo dispone la absolución de Fermín del delito de lesiones graves por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Francisco, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Teodoro Arán Portillo, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y evidencian la equivocación del Juzgador. El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 850.1 LECrim, por quebrantamiento de forma, por indebida denegación de diligencia de prueba.

Como cuestión previa, la parte recurrente hace constar que el referido recurso no se interpone frente a los responsables civiles, desistiendo de cualquier pronunciamiento que pudiera afectar a Excmo. Ayuntamiento de Baza y la Mancomunidad de Municipios Comarca de Baza.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Fermín, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Tudela Lozano, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.2 LECrim, infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que evidencian la equivocación del Juzgador.

  1. Considera la parte recurrente que el error padecido por el Juzgador deviene de una incorrecta valoración de las declaraciones testificales, y en concreto, de la declaración prestada por Fermín. Entiende cometido el error cuando considera, y así consta en el apartado hechos probados, que Fermín se bajó de la máquina al no poder oír bien lo que se le decía por el ruido que producía aquella, así como que Francisco y Fermín se conocían de vista. La argumentación esgrimida en apoyo de su pretensión se centra en la valoración de las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio, la existencia de versiones contradictorias entre las declaraciones del acusado y de la víctima y la presencia de los requisitos necesarios, en la declaración de la víctima, para ser considera prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196/2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero, entre otras muchas).

  3. El Tribunal declaró probados, en síntesis, los siguientes hechos: Sobre las 09:30 horas del día 31 de octubre de 2.011, Francisco se encontraba en el campo a la altura del Camino del Copetín de la localidad de Baza. En el mismo lugar se encontraba con su máquina excavadora Fermín, realizando trabajos por cuenta de la Mancomunidad de municipios de la comarca de Baza. Al observar Francisco como con los trabajos realizados se estaba obturando una acequia de riego que discurría paralela al camino, le recriminó tal hecho a Fermín, que al no poder oír bien lo que se le decía por el ruido que producía la máquina se bajó de la misma. Ya a la altura de Francisco, y no obstante haber contestado Fermín que ya se arreglaría la acequia, Francisco cogió una piedra con la mano con la intención de golpear a Fermín, no pudiendo hacerlo toda vez que, Fermín, instintivamente, le cogió de las manos evitando que lo hiciera. A pesar de ello, Francisco consiguió coger otra piedra, agarrándolo nuevamente Fermín fuertemente de la mano y consiguiendo otra vez que la soltara.

    Como consecuencia de los hechos, Francisco sufrió erosiones en dedos de la mano derecha, hematoma en muñeca izquierda, levantamiento ungueal de tercer dedo de mano izquierda, y traumatismo de articulación interfalángica proximal de mano izquierda con contractura en flexión no reductible, siendo el ángulo inferior a 90º.

    Francisco precisó para su curación de treinta días totalmente impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas valorada en dos puntos y dolor en tercer dedo de mano izquierda valorado en un punto, así como perjuicio estético ligero valorado en un punto.

    Francisco y Fermín se conocían de vista.

    El motivo no puede prosperar. La parte recurrente prescinde totalmente de los requisitos exigidos por el cauce procesal invocado y cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurrente cuestiona la valoración que efectúa el Tribunal de la declaración prestada por los testigos, y en concreto, por Fermín. El Tribunal de instancia valoró la prueba practicada y, en concreto, las declaraciones prestadas por el acusado, por la víctima y de los testigos y tras salvar las contradicciones advertidas en los distintos testimonios, llega a la conclusión de que aun cuando los hechos declarados probados serian constitutivos de un delito de lesiones con inutilidad de miembro no principal, tipificado en el artículo 150 del Código Penal, concurre la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal. Así, y tras valorar los distintos testimonios, el Tribunal considera acreditado que la actuación de Fermín se sitúa dentro de los límites que, conforme al artículo 20.4º conforman la figura de la legitima defensa, y concluye, tal y como consta en el apartado hechos probados de la resolución y sobradamente motivado en el Fundamento Jurídico cuarto de la resolución, que el medio defensivo empleado por el acusado fue necesario y racional, así como inopinado e instintivo, y ello ante el ataque ilegítimo proveniente de la víctima, quien portaba una piedra en su mano con la intención de golpear a aquél.

    Cabe indicar, en cualquier caso que como hemos dicho, entre otras, en Sentencia 767/2013 de 25 de septiembre: "No son las pruebas testificales, ni la declaración del acusado, ni las contradicciones de los que deponen en el plenario, las que pueden fundamentar el error en la valoración de la prueba a que se refiere el apartado 2 del art. 849 de la LECrim. Respecto de la declaración de los testigos, su insuficiencia para integrar el concepto casacional de documento ha sido tantas veces proclamada por esta Sala, que resulta ahora innecesario justificar su rechazo con grandes esfuerzos argumentales. Se trata, como es sabido, de pruebas personales que han sido documentadas en la causa, careciendo en casación del significado probatorio que pretende atribuírsele. Su valoración es inseparable de la proximidad del órgano de instancia a la fuente de prueba. De ahí que la tenacidad del recurrente pretendiendo acreditar el supuesto error decisorio del Tribunal a quo, resulta manifiestamente estéril (cfr. SSTS 76/2013, 31 de enero; 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre)."

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ex artículos 884.4º y 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 850.1 LECrim, por quebrantamiento de forma, por inadmisión de medios de prueba pertinentes.

  1. Alude la parte recurrente a dos diligencias de prueba. La primera de ellas, la aportación de la documental consistente en testimonio de los autos de diligencias previas número 1128/2016, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Baza, por denuncia interpuesta por Francisco contra Fermín por unas presuntas amenazas cometidas por éste contra áquel el día 29 de octubre de 2011; prueba cuya aportación se intentó al inicio del Juicio Oral y que fue denegada. Sostiene la parte recurrente, que dicha documentación resulta crucial para acreditar el dolo delictual del acusado.

    La segunda alegación es referente al Informe Pericial del Doctor Alexis, aportado como documento anexo número 3 del escrito de acusación, recepcionado por el Juzgado de Instrucción, sin que se haya advertido su ausencia. El informe como documental, y la prueba pericial fueron admitidos por la Audiencia Provincial por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, y no obstante ello, en el momento del Plenario, el Tribunal advierte que dicho informe no consta en las actuaciones, y se denegó su incorporación por reproducción. Al respecto de la misma, la acusación intentó con posterioridad, reconstrucción de autos, que también fue denegada mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2018, con condena en costas. Al respecto de esta diligencia de prueba el recurrente se limita a indicar que, actuar en la creencia de que el informe se encontraba incorporado, y la posterior denegación de su incorporación por reproducción o reconstrucción de autos, le genera indefensión.

  2. En la Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero, se recuerda que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre, que la casación por el motivo de denegación de prueba requiere para que prospere las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECRIM. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

  3. El motivo debe ser inadmitido. Conforme a las consideraciones jurisprudenciales arriba expuestas, ya hemos dicho que ha de tenerse en cuenta al examinar este motivo de impugnación que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria, es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída; y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    La pretensión de la parte recurrente ha de inadmitirse. Examinada la grabación del acto del Plenario consta que el Tribunal denegó la incorporación de la documental consistente en el testimonio de los autos de las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza que propuso la parte recurrente al no apreciar la relación que guardaban tales diligencias con los hechos objeto de enjuiciamiento.

    El pronunciamiento del órgano a quo ha de confirmarse. En efecto, en el presente caso, las razones expuestas por el órgano a quo ponen de relieve que la diligencia solicitada no era ni pertinente ni necesaria, pues hacían referencia a la existencia de un procedimiento judicial en el que se investigaban unos hechos distintos a los enjuiciados en estos autos que, precisamente por ello, carecerían de la relevancia que les atribuye el recurrente.

    El órgano a quo tenía a su disposición suficientes elementos de prueba para considerarse debidamente ilustrado de los hechos sometidos a enjuiciamiento y la diligencia de prueba interesada carecía, por otro lado, de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, a la vista del resto de la prueba practicada.

    Cabe recordar, en este sentido, que el derecho a la prueba no es ilimitado; en atención a los elementos de convicción que el Tribunal sentenciador tuvo a su disposición y valoró, no emergen razones para suponer que de haberse admitido la prueba las conclusiones probatorias hubiesen sido distintas (en este sentido, STS 460/2016, de 27 de mayo).

    Al respecto de la prueba pericial, de acuerdo con los hechos tal y como aparecen descritos y sin que el recurrente manifieste con qué finalidad se pretendía su incorporación, su pertinencia y necesidad, difícilmente puede valorarse. Se desconoce qué elementos se habrían incorporado a la causa para dar mayor claridad a los hechos ocurridos.

    El Tribunal razona, en el antecedente de hecho quinto de la resolución, que la prueba a la que ahora se refiere el recurrente, no consta aportada en las actuaciones y que no se trata de un supuesto para el que esté prevista la reconstrucción de autos, siendo procedente, por ende, su denegación.

    No obstante ello, se advierte asimismo la falta del requisito de necesariedad de la prueba a que se refiere el curso, al constar en la causa material probatorio suficiente del que el Tribunal infiere la realidad de los hechos y la participación del acusado en los mismos, siendo así que considera acreditado que la actuación de Fermín se sitúa dentro de los límites que conforman la figura de la legítima defensa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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