STS 534/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:3807
Número de Recurso1884/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución534/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1884/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 534/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1884/2017 por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Luis Francisco y D. Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de 12 de Junio de 2017, estando representado el primer acusado por la procuradora Dª. Silvia González Milara, bajo la dirección letrada de Dª. María Paloma Ramos Llorens y estando representado el segundo acusado por la procuradora Dª. María Llanos Palacio, bajo la dirección letrada de D. Pedro Estanislao Bris García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid, instruyó diligencias previas del procedimiento abreviado con el nº 30/2014 (rollo de sala nº 7/2016), contra D. Jesús Manuel, D. Luis Francisco y D. Armando, por delitos de pertenencia a a grupo criminal y contra la salud pública, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo penal, Sección , que con fecha 24 de noviembre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Por los Grupos 2° y 6° de la Sección de Estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), de la Brigada Provincial de Policía Judicial (B.P.P.J.) de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, conjuntamente con el Grupo 32 de la UDYCO Central, así como por la Unidad Regional Operativa de Vigilancia Aduanera en Barcelona, se llevó a cabo desde finales del año 2013, y particularmente intensificado, con cobertura judicial, desde el mes de febrero de 2014 una investigación en torno a un grupo de personas, que estaban dedicándose al desvío de productos químicos (pre-precursores) para la posterior elaboración de sustancias estupefacientes, concretamente drogas de síntesis (MDMA).

El grupo de personas involucrado en el negocio ilícito, quienes actuaban de común acuerdo y con cierta sofisticación y visión de futuro en el desarrollo de la actividad ilícita, habían puesto en marcha un entramado mercantil, el alquiler de naves en lugares apartados, la cumplimentación de los trámites burocráticos de importación de mercancías, y los contactos con los finales destinatarios en Holanda, y estaba formado por los acusados:

Jesús Manuel NIE: NUM000, nacido el NUM001/1948 Amsterdam Países Bajos, hijo de Cristobal y Felicidad y domicilio en PASAJE000 NUM002 Fase de Benalmádena.

Luis Francisco NIE: NUM003, nacido el NUM004/1951 en Gravenhage (Holanda), hijo de Isidoro y Rebeca.

Estas investigaciones tenían su origen en la comunicación recibida en la Subdirección General de Operaciones de Vigilancia Aduanera, en agosto de dos mil trece, y remitida por la EUROPEAN ANTI- FRAUD OFFICE (OLAF), por la que se informaba del envío de una partida de un compuesto químico denominado Glicidato de PMK desde una empresa de Shangai (China) a España.

El Glicidato de PMK, 3[3",4'-(metilendioxi)fenilj-2-metil glicidato de metilo, es un producto no fiscalizado, fabricado a base de Piperonal, que se utiliza como precursor del PMK 3,4 - (metilenodioxi) fenilpropano-2-ona, que es, a su vez, el precursor esencial para la fabricación de MDMA (éxtasis), que figura como sustancia catalogada en la Categoría I del Anexo del Reglamento n° 111/2005 del Consejo de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2004.

En la referida comunicación se participaba que la empresa que figuraba como consignada en dicho envío de mercancía era WISE & LEHMAN IMPEX S.L. (B 93233005), con domicilio en DIRECCION000 NUM005 de la población de EL PAPIOL, 08754 BARCELONA, figurando como persona de contacto Rodolfo, con número de teléfono NUM006, y e-mail DIRECCION001.

A lo largo del año 2013 y por parte de la mercantil reseñada, se comprobó a través de la investigación, que había recibido al menos siete envíos de la misma naturaleza. Todas las operaciones de importación de mercancía realizadas por la empresa WISE & LEHMAN IMPEX S.L. (B 93233005), en la cual actuaba como administrador único el acusado Armando, tenían en común los siguientes puntos: la empresa proveedora, GUANGZHOU WUJIN FINE CHEMICAL FACTO, (originaria de CHINA); la descripción de la mercancía ("pigmentos para pinturas"); el haber sido despachadas de importación por la Aduana de Cádiz ( a pesar de que su entrada en territorio nacional se hacía por el Aeropuerto de Barcelona - El Prat); y el haber actuado en la tramitación del despacho de importación de las mismas como "declarante/representante", BERNARDINO ABAD S.L. (B 11000502). En concreto las importaciones fueron las siguientes:

FECHADUA IMPORTACIONPARTIDA (LITERAL)PESO BRUTOPESO NETO

06.03.2013 13ES00111130014557 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS 748 650

26.03.2013 13ES00111130020711 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS 648 550

24.04.2013 13ES00111130029078 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS 598 500

05.08.2013 13ES0011130050341 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS 1734 1500

02.09.2013 13ES00111130055740 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS 1728 1500

25.10.2013 13ES00111130068104 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS 1722 1500

04.11.2013 13ES00111130070014 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS 1732 1500

Junto a la mercantil anterior, los acusados Luis Francisco y Jesús Manuel, pusieron en marcha la mercantil WISE & LEHMAN OVERSEAS IMPEX S.L. (B 93190445), constituida el 2 de mayo de 2012, figurando como administrador único Abel, con domicilio fiscal en CALLE000 núm. NUM007, NUM008 NUM009 de Fuengirola (Málaga), si bien le consta, como otro domicilio, el de DIRECCION002 núm. NUM010, NUM011 NUM012 de Benalmádena (Málaga), figurando como Administrador Único, Abel ( NUM013).A esta mercantil le son imputables los siguientes dos envíos de la sustancia ilícita:

FECHA DUA IMPORTACION PARTIDA (LITERAL) PESO BRUTO PESO NETO

07.08.2012 12es00111130055899 partida 1 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS 622 1500

07.08.2012 13es00111130055899 partida 2 1075

19.07.2013 13ES00111130047975 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTOREOS 1738 1500

A través de las dos mercantiles mencionadas, durante 2012 y 2013 los acusados ya mencionados consiguieron la importación a España de SIETE MIL SEISCIENTOS kilogramos de Glicidato de PMK, en el caso de la primera mercantil, y de unos TRES MIL kilogramos de productos químicos (no consta si también Glicidato de PMK) durante los años 2012 y 2013, la segunda. El montante total a tenor de la documentación examinada asciende a 9.000 kilogramos de PMK importado desde China, con un valor total de 236.857 Euros (folio 1536). A las mercantiles citadas no les consta ninguna actividad industrial o comercial que pueda justificar la importación, tampoco consta contratación de trabajador alguno a ninguna de las dos.

Segundo.- En ejecución del plan delictivo, los acusados Luis Francisco y Jesús Manuel acordaron dar carta de naturaleza, a principio de 2014, a una nueva sociedad que habían creado formalmente en Julio de 2013, que actuara al amparo de todos los trámites legales como importadora también de la misma sustancia, a la que denominarían Poseidon Intercontinental S.L., a fin de efectuar las importaciones del año 2014, asociando a dicha empresa una nueva sede social y domiclio diferente a las utilizadas con anterioridad para llevar a cabo las importaciones llevadas a cabo en años precedentes, que fueron efectuadas a nombre de Wise and Lehman Impex S.L. y Wise and Lehman Overseas Impex S.L. El referido cambio se efectuó a instancia del acusado Luis Francisco. Con esta nueva sociedad, el acusado Luis Francisco se encargaría a partir de ese momento de contactar con el grupo delictivo holandés finalmente destinatario de la sustancia precursora en Holanda, transmitiéndoles los datos identificativos de la nueva sociedad. finalmente, como complemento del acuerdo criminal, se acordó que el acusado Armando figurara como administrador de Poseidón Intercontinental SL, NIF B 93268407, con domicilio social en Urb. Pueblo Andaluz Bj D 8-Torremuelle, Benalmádena (Málaga), siendo sus actividades construcción, inmobiliarias, etc, si bien ninguna relacionada con productos químicos.

A lo largo del mes de abril de 2014 el acusado Jesús Manuel trata de finalizar los trámites para que le sea entregada la mercancía que ha llegado a Barcelona, ...nada a nombre de la empresa Poseidón. Asimismo Jesús Manuel se pone en contacto con un ciudadano de origen Búlgaro llamado Severiano para que lleve a efecto el transporte de la mercancía desde la ciudad de Barcelona, hasta Holanda.

Tercero.- El día 23 de Abril de 2014 se desplaza a la ciudad de Barcelona el acusado Jesús Manuel al objeto de coordinar la llegada de esa partida de la mercancía ilícita de Glicidato de PMK, que será luego trasladada a Holanda, una vez despachada en la Aduana y recepcionada y guardada en la nave de El Papiol, reuniéndose el día 24 con el también acusado Luis Francisco, el cual también se desplaza desde Holanda para comprobar el buen fin de la operación, antes de dar cuenta a los contactos holandeses.

En la mañana de dicho día 24, el investigado Severiano sale de la nave de El Papiol con el camión blanco Peugeot ....DWR, perteneciente a terceros ajenos a estos hechos, cargado hacia la AP-7 dirección Girona. Una vez observado el mismo en la autopista ya referida se procede a su seguimiento hasta un polígono industrial ubicado en la carretera C-35, perteneciente a la localidad de Sant Celoni, estacionando el arriba reseñando el vehículo y apeándose del mismo, momento que es aprovechado por los agentes actuantes para proceder a identificarse mediante su carné profesional y placa emblema, como miembros del Cuerpo Nacional de Policía e invitan al citado Stefanov a que proceda a la apertura de la parte trasera del vehículo, a fin de practicar el registro del mismo y la carga que portaba, encontrando en el interior 25 barriles paletizados, de color marrón, de unos 40kg cada uno, con una carga total de 1.000 Kilos de PMK Glicidato, sin especificar en el etiquetado, ya que el mismo había sido despegado, con el fin de no identificar la naturaleza del producto que portaba en su interior, procediendo los policías actuantes a cerrar el camión sin tocar dicha carga. El examen pericial posterior de las distintas muestras obtenidas de dicho cargamento identificó sin duda la sustancia Glicidato de 3,4-Metilen Dioxi Fenil Propan2ona (MDP2P Glicidato) o Glicidato de Piperonil Metil Cetona (PMK Glicidato), PRECURSOR en la elaboración de MDMA, sustancia psicotrópica incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias Psicotrópicas, y sometida a Fiscalización Internacional.

Junto a los anteriores han colaborado como se ha dicho en distintas actuaciones, fundamentalmente como transportistas de la sustancia, una vez recibida en el Aeropuerto de Barcelona, hasta su ubicación en la nave aislada, de El Papiol, y posteriormente para su traslado a Holanda, sin que conste que conocieran el destino final de la sustancia importada:

Severiano NIE: NUM014, el día NUM015/1977 en Varna (Bulgaria), hijo de Blas y Trinidad con domicilio en la CALLE001 numero NUM008, NUM016 de Silla (Valencia).

Emiliano, con DNI NUM017, nacido en El Papiol (Barcelona), el día NUM018-1963, hijo de Fausto Y Azucena, con domicilio en la CALLE002 n° NUM019 NUM009, de El Papiol (Barcelona).

Cuarto.- Autorizada la entrada y registro, por parte del investigado Emiliano , detenido en ese momento y con Letrado presente en la autorización, y como inquilino del local industrial sito en el DIRECCION000 NUM020, puerta NUM021, de El Papiol (Barcelona), cuyo propietario es DIRECCION003 Comunidad de Bienes, ajeno a estos hechos, y donde constan imputaciones de pagos de la mercantil WISE & LEHMAN OVERSEAS IMPEX S.L a tal comunidad de bienes, se hallaron entre otros efectos, en uno de los contenedores de basura situados en la entrada de dicha nave, entre restos de plásticos del envoltorio de unos bidones, tres trozos de etiquetas retiradas de los bidones que portaban la sustancia incautada en el vehículo conducido por Severiano con dirección a Holanda, al folio 635 de la causa como evidencia, etiquetas que habían sido retiradas deliberadamente, como medida de seguridad utilizada por los acusados que llevaban a cabo el desvío de las sustancias químicas para la fabricación ilícita de drogas. En concreto la inscripción de las tres etiquetas reflejaba lo siguiente:

Etiqueta 1: logotipos chinos con el número de inscripción NUM022

Etiqueta 2: Turkish Airlines, referencia NUM023.

Etiqueta 3: Methyl 3-(1,3 Benzodioxi...) Peso neto 40 kgs- Peso bruto 45 kgs.

Quinto.- No ha quedado acreditado que el acusado Armando tuviera conocimiento de que las sustancias y materiales en cuya importación participaba tuvieran como destino final la fabricación de drogas sintéticas(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"1.- Que debemos absolver y absolvemos a:

1.1 Armando de los delitos de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/3 de las costas del procedimiento.

1.2 Jesús Manuel y Luis Francisco del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de 2/6 de las costas.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a:

2.1.- Jesús Manuel como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de tres años de prisión, y multa de 240.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 30 días, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de 1/6 de las costas.

2.2.- Luis Francisco como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de tres años de prisión, y multa de 240.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 30 días, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de 1/6 de las costas.

Se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Penal, la clausura y disolución de las sociedades "POSEIDON INTERCONTINENTAL SL", "WISE&LEHMAN OVERSEAS IMPEX SL" y "WISE&LEHMAN IMPEX SL", con comiso expreso de las acciones y participaciones sociales(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Luis Francisco y D. Jesús Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los presentes recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Luis Francisco, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Recurso de casación que se interpone al amparo de lo establecido en el articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración al secreto de las comunicaciones del articulo 18.3 de la CE con particular alusión a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad; motivación y legalidad, así como al derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Recurso de casación que se interpone al amparo de lo establecido en el articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del articulo 24.2 de la CE por ruptura de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas.

  3. - Recurso de casación que se interpone al amparo de lo establecido en articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia con infracción del art. 24.2 de la Constitución.

  4. - (Se renuncia a la formalización de este motivo al ser de idéntico contenido al que hemos desarrollado como segundo motivo de casación).

  5. - Recurso de casación que se interpone por infracción de ley al amparo de lo establecido en el numero 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del articulo 371 del Código Penal.

  6. - Recurso de casación que se interpone por infraccion de ley al amparo de lo establecido en el numero 2 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba en cuanto a que el glicidato de pmk sea una sustancia prohibida ( apartado "tercero. calificacion juridica" de la sentencia impugnada).

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jesús Manuel, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del art. 5 de la LOPJ y 852 de la LEcr; por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, ex art. 852 de la LEcr, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, ex art. 852 de la LECr.; por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 840 de la LECr,. por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr., por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  6. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECr.

  7. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr., al entender que existe error en la apreciación de la prueba.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del del nº 1 del art. 851 de la LECr.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos presentados de contrario, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 23 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Luis Francisco

UNICO.- El recurrente, junto con el también recurrente Jesús Manuel, ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 371 del Código Penal (CP) a la pena de tres años de prisión y multa de 240.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando varios motivos. En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 371 CP, pues el glicidato de PMK no es una sustancia enumerada en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas, sino que se trata de una sustancia no sometida a fiscalización y sin que su comercialización esté prohibida. Este motivo es sustancialmente coincidente con el motivo cuarto del recurso interpuesto por Jesús Manuel.

Examinaremos este motivo en primer lugar.

  1. El artículo 371 CP castiga al que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópìcas, o para estos fines.

    La jurisprudencia ha entendido que se trata de un tipo delictivo de mera actividad, toda vez que el elemento objetivo se realiza por el mero hecho de tener en su poder los equipos, materiales y sustancias referidas, en el que el dolo no solo cubre la acción típica, sino otras a las que sirve de antesala o propósito; a esto se refiere el precepto cuando exige para la integración del tipo que el poseedor actúe a "sabiendas". El adelantamiento de la protección penal ha supuesto considerar como objeto del delito no solo las drogas ya elaboradas sino los productos que se denominan sus "precursores". La respuesta penal se anticipa así al momento de la realización de los actos meramente preparatorios, adelantando las barreras de intervención penal; de modo que así como la posesión de drogas es punible cuando va acompañada del propósito de difundirlas, la posesión de los precursores solo lo es cuando se tiene conciencia de que van a ser ilícitamente utilizados en el cultivo, la producción o fabricación de drogas ( STS nº 34/2013, de 18 de enero).

    Por otro lado, la exigencia de que el objeto de la acción esté enumerado en los cuadros I y II del Convenio de Naciones Unidas de 1988, se refiere solamente a las sustancias, y no a los equipos y a los materiales. No solo por la construcción de la frase, en la que el plural femenino solo puede referirse a aquellas, sino porque en el referido Convenio no se enumeran equipos ni materiales, sino solamente unas determinadas sustancias.

    En cualquier caso, las sustancias que constituyen el objeto del delito deben estar incluidas en los cuadros I y II de la citada Convención, quedando excluidas del tipo penal todas aquellas que no figuren en los mismos. El principio de legalidad penal impide considerar objeto del delito otras sustancias distintas a aquellas. Tampoco puede extenderse a otros compuestos químicos distintos, sustancias en definitiva, de los que aquellas, mencionadas en la Convención, formen parte. Pues, en realidad, constituyen sustancias diferentes, con composición molecular diversa. En este sentido, la Convención solo añade con carácter general a las sustancias expresamente mencionadas las sales de las mismas, cuando su existencia sea posible. Pero no cualquier otra sustancia no mencionada en los cuadros que contenga en su composición alguna de las que aparecen expresamente contempladas en ellos.

    Y todo ello, sin perjuicio del control o de las sanciones administrativas que en su caso pudieran ser procedentes. En este sentido, medidas de este tipo pudieran estar justificadas en la peligrosidad del uso de tales sustancias, ya que el glicidato de PMK puede ser utilizado, como finalidad principal, para elaborar PMK, sustancia incluida en los referidos cuadros y que se utiliza como precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes como el MDMA.

  2. En el caso examinado, el Tribunal señala en los hechos probados que el glicidato de PMK "es un producto no fiscalizado, fabricado a base de Piperonal, que se utiliza como precursor del PMK", que es, a su vez, precursor esencial para la fabricación de MDMA (éxtasis), que figura como sustancia catalogada en la Categoría I del Anexo del Reglamento nº 111/2005 del Consejo de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2004.

    El PMK glicidato no está incluido en aquellos cuadros, aunque su utilidad principal sea su empleo como precursor del PMK, que, a su vez es utilizado como precursor directo del MDMA y que sí está incluido en los referidos cuadros de la Convención. Conversión que se obtiene mediante un procedimiento de hidrólisis ácida, según la pericial practicada en el plenario.

    Se dice en la sentencia impugnada que el PMK está enmascarado como glicidato de PMK, que es un pre precursor, y que carece de utilidad salvo para ser empleado como tal. Que los acusados tratan de ocultar la forma tradicional de los precursores y que esas sustancias las transforman seguidamente "en el precursor esencial mediante el uso de productos y procesos químicos que se obtienen y desarrollan con facilidad". Es decir, con otras palabras, que lo que los recurrentes importaban con destino a Holanda era en realidad PMK, aunque estuviera disimulado bajo la transformación en glicidato, proceso fácilmente reversible.

    Sin embargo, de parte de esa misma argumentación se desprende que el glicidato de PMK, no incluido en los mencionados cuadros de la Convención, no es solo una forma de disimular u ocultar la presencia del PMK, sino que es una sustancia diferente a éste, que precisa de un proceso químico para ser transformada en PMK.

    Para alcanzar la conclusión de que se trata de una mera apariencia que oculta el PMK, sin llegar a constituir una sustancia diferente, sería necesaria una prueba pericial suficientemente detallada que así lo estableciera. En la sentencia solamente se hace una referencia al informe pericial de los folios 1025 y siguientes, en el que el perito se limita a decir que se trata de glicidato de Piperonil Metil Cetona o glicidato de 3,4-Metilen Dioxi Fenil Propan2ona, es decir, glicidato de PMK. En el acto del plenario, se recoge en la sentencia que el perito aclaró que la sustancia era glicidato de PMK, sustancia a través de la cual se llega al PMK, precursor para la elaboración de éxtasis, que no está incluida en la lista de precursores de la JIFE, que no es una sal, que el procedimiento de conversión es sencillo, mediante hidrólisis ácida y que el glicidato no tiene uso legal a ningún nivel, ni industrial ni farmacéutico.

    Pero, en ese informe, no se explica en qué consiste el proceso de transformación, ni qué equipos, materiales, objetos o sustancias son precisos para ello, ni tampoco si se trata de revelar una sustancia oculta haciendo desaparecer lo que la disimula, o más bien de ejecutar un proceso químico que transforma una sustancia en otra diferente.

    De esta manera, la insuficiencia de la prueba pericial en esos aspectos esenciales, impide afirmar que la sustancia intervenida, glicidato de PMK, era, en realidad, auténtico PMK, solamente disimulado bajo una apariencia engañosa.

    No se puede sostener, por lo tanto, que la sustancia ocupada a los acusados fuera una de las incluidas en los cuadros I y II de la Convención de 1988, lo cual sitúa la conducta descrita en los hechos probados fuera del ámbito del artículo 371 del CP, lo que determina la estimación de los motivos y la consiguiente absolución de ambos acusados, sin que sea preciso el examen de los demás motivos de los recursos.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Francisco y D. Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo penal, Sección Segunda, de 12 de junio de 2017, en causa seguida contra D. Jesús Manuel y otros dos más, por delito contra la salud pública y pertenencia a banda criminal.

    2. Se declaran de oficio las costas de los presentes recursos.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 1884/2017

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Militar

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    D. Luciano Varela Castro

    D. Pablo Llarena Conde

    Dª. Susana Polo Garcia

    En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

    Esta sala ha visto la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de Madrid, procedimiento Abreviado nº 30/2014 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda por delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, contra D. Jesús Manuel, con NIE NUM000, nacido el NUM001/1948 en Amsterdam (Países Bajos), hijo de Cristobal y Felicidad, con domicilio en PASAJE000 NUM002 Fase de Benalmádena; D. Luis Francisco, con NIE NUM003, nacido el NUM004/1951, en Gravenhage (Países Bajos), hijo de Isidoro y Rebeca; y D. Armando, con pasaporte holandés nº NUM024, nacido el NUM025/1971 en Gravenhage (Países bajos), hijo de Fidel y Rafaela con domiclio en Urb. DIRECCION004 Casa NUM026- NUM027 Benálmadena (Málaga); se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la sentencia de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados Luis Francisco y Jesús Manuel del delito contra la salud pública por el que venían condenados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos a los acusados D. Luis Francisco y D. Jesús Manuel del delito contra la salud pública del artículo 371 CP por el que venían condenados.

  2. Deben dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos, sin perjuicio de los controles o actuaciones administrativas que sean procedentes en relación con las sustancias intervenidas.

  3. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

  4. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia

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