STS 525/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2018:3799
Número de Recurso10008/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución525/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10008/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 525/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley nº 10008/2018 interpuesto por D. Celso representado por la procuradora Dª. Ana María Alonso de Benito, bajo la dirección letrada de D. Isidro Moreno de Miguel contra auto dictado en fecha 3 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid en Ejecutoria Penal nº 2427/2015 contra el penado D. Celso, dictó Auto en fecha 3 de julio de 2017, cuyos hechos son los siguientes

"ÚNICO.- La representación del penado Celso ha solicitado acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 CP. Se ha recabado del centro penitenciario copia de las sentencias en las que se imponen las respectivas penas, así como la correspondiente hoja de cálculo del interno. Se ha obtenido hoja histórico-penal del Registro Central de Penados. Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que ha emitido el informe que aparece en la causa."

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Se acuerda la Acumulación de las siguientes condenas impuestas a Celso:

- Ejecutorias nºs 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del cuadro que figura en el fundamento quinto. Se establecen 6 años y 3 días de prisión como límite máximo de cumplimiento, con extinción de las demás penas.

Se RECHAZA la acumulación de las restantes condenas impuestas al penado no incluidas en el bloque anterior: ejecutorias nºs 1, 4 y 16, cuyas penas deberán cumplirse por separado.

Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento del director del centro penitenciario en el que se encuentra ingresado el penado."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de los artículos 76 del Código Penal y 988 de la LECr.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 4 de abril de 2018; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, D. Celso, el auto de fecha 3 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid. La resolución recurrida acuerda la acumulación de las condenas impuestas al citado en la ejecutoria nº 2427/2015, en concreto de las numeradas como 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del cuadro que figura en el fundamento quinto de la resolución, estableciendo 6 años y 3 días de prisión como límite máximo de cumplimiento, con extinción de las demás penas.

El recurso se articula en un motivo único, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.".

Por su parte, el artículo 988 de la LECr regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencia) hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

El citado Acuerdo, ha sido complementado por el adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, que entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, Acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido."

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente:

ORDÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSDELITO Y PENA

  1. EJ.137/11 Jdo. Penal nº 1 bis Alcalá de H. 31.05.10 29.12.02 02.00.00

  2. EJ. 664/11 (JF) Jdo. Instrucción nº 8 Madrid 22.09.11 01.09.10 00.00.22

  3. EJ 2025/12 Jdo Penal nº 1 bis Alcalá de H. 07.11.11 18.04.00 00.06.00

  4. EJ 82/12 Jdo. Penal nº 1 Segovia 27.02.12 24.10.11 02.00.00

  5. EJ 225/12 Jdo. Penal nº 3 Alcalá de H. 07.03.12 24.01.07 00.06.05

  6. EJ 2121/12 J.Pen.Eje 7 Jdo. Penal nº 27 Madrid 12.07.12 26.09.09 01.00.00

  7. EJ 152/13 J.Pen.Eje 7 Jdo. Penal nº 11 Madrid 20.11.12 27.06.10 00.06.00

  8. EJ 564/13 Jdo. Penal nº 5 Madrid 14.02.13 28.03.10 00.06.00

  9. EJ 1023/13 Jdo. Penal nº 1 Guadalajara 14.11.13 14.07.10 00.06.00

  10. EJ 34/13 Jdo. Penal nº 5 Alcalá de H. 23.01.14 30.05.11 02.00.01

  11. EJ 535/14 J.P.Ej.28 Jdo. Penal nº 16 Madrid 31.01.14 17.02.11 00.09.10

  12. EJ 475/14 Jdo. Penal nº 1 Segovia 07.07.14 Entre 17 a 18.08.11 01.00.00

  13. EJ 810/14 Jdo. Penal nº 1 Guadalajara 18.09.14 26.08.11 01.00.00

  14. EJ 108/15 Jdo. Penal nº 2 Alcalá de H. 18.03.15 07.11.09 01.00.00

  15. EJ 348/16 J.P.Ej.12 Jdo. Penal nº 2 Madrid 06.07.15 30.05.10 00.03.00

  16. EJ 2427/15 J.P.Ej.2 Jdo.Penal nº 24 Madrid 21.10.15 25.09.11 00.06.01

La acumulación llevada a cabo por el auto recurrido, que estima parcialmente la petición del penado, se lleva a cabo de la siguiente forma:

  1. Se acumulan las Ejecutorias nº 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, lo que implica un límite de cumplimiento de 6 años y 3 días de prisión.

  2. No procede la acumulación de las restantes condenas correspondientes a las ejecutorias nº 1, 4 y 16, cuyas penas deberán cumplirse por separado (2a, 2a, y 6m y 1d).

    Partiendo de lo expuesto, y revisadas las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, así como la acumulación llevada a cabo por el auto de fecha 3 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid, llegamos a la conclusión de que procede estimar el recurso, ya que conforme a los Acuerdos de este Tribunal que hemos expuesto, existen otras combinaciones posibles que arrojan un resultado más beneficioso para el penado, que son las siguientes:

    1. Si comenzamos cronológicamente la acumulación por la Ejecutoria 4ª, número 82/12 (2a), sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, -posibilidad que permite el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 27 de junio de 2018, punto 4º "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación...",- a la misma le son acumulables: la 5ª (6m y 5d) por hechos de fecha 24.01.07 , la 6ª (1a), por hechos de fecha 26.09.09; la 7ª (6m) por hechos de fecha 27.06.10; la 8ª (6m) por hechos de fecha 28.03.10; la 9ª (6m), hechos de fecha 14.07.10; la 10ª (2ª y1d) por hechos de fecha 30.05.11 ; la 11ª (9m y 10d) por hechos de fecha 17.02.11; la 12ª (1a), por hechos de fecha 17 a 18.08.11; la 13ª (1a) por hechos de fecha 26.08.11; la 14ª (1a) por hechos de fecha 07.11.09; la 15ª (3m) por hechos de fecha 30.05.10, y la 16ª (6m y 1d).

    Acumulación que resulta más beneficiosa para el penado puesto que la suma de las impuestas es de 8a, 42m y 17d, mientras que el triple de la mayor es 6a y 3 d (EJ 10ª). Lo que, obviamente, resulta más beneficios que el cálculo hecho en el auto recurrido, puesto que aunque el límite de cumplimiento es el mismo, la suma de las impuestas en el auto era de 6a, 42m y 38d.

  3. No procede la acumulación de la 1ª, 2ª, y 3ª ejecutorias, que deben cumplirse por separado, porque los hechos de la 2ª son posteriores a la fecha de la sentencia de la 1ª, y en cuanto a la 3ª que sería acumulable a cualquiera de las dos primeras, porque el triple de la mayor (6a), es superior que el cumplimiento de la suma de las dos que se podrían acumular. Además, el cumplimiento de estas tres ejecutorias, que resulta ser de 2a, 6m y 22d, es a su vez es más beneficioso para el penado que el acordado en el auto recurrido de las ejecutorias 1ª, 4ª y 16ª (2a, 2a y 6m).

    En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Declarar haber lugar al recurso de casaciónnº 10008/2018 interpuesto por la representación legal del condenado Celso, contra el auto de fecha 3 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid, que casamos y anulamos.

  2. ) Declarar de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10008/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley nº 10008/2018 interpuesto por D. Celso representado por la Procuradora Dª. Ana María Alonso de Benito, bajo la dirección letrada de D. Isidro Moreno de Miguel contra auto dictado en fecha 3 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres/as. expresados al margen y bajo la Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Susana Polo Garcia, hace constar lo siguiente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho del auto dictado por el Juzgado Penal nº 2 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso y acumular las Ejecutorias 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 15ª, y 16ª, fijando como límite máximo de cumplimiento 6 años y 3 días de prisión. No procede la acumulación de la 1ª, 2ª y 3ª, que deben cumplirse por separado,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Se acumulan las Ejecutorias nº 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16, lo que implica un límite de cumplimiento de 6 años y 3 días de prisión, declarándose extinguidas las penas acumuladas en cuanto excedan de la cuantía anteriormente mencionada

  2. No procede la acumulación, y deberán cumplirse por separado, las Ejecutorias nº 1, 2 y 3

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco

Ana Maria Ferrer Garcia Susana Polo Garcia

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