STS 551/2018, 14 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución551/2018

RECURSO CASACION núm.: 1866/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 551/2018

Excmos. Sres.

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Cecilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de consumación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Ramírez Navarro, y los recurridos Acusación Particular Dimas y Globalcaja, representados, respectivamente por la Procuradora Sra. Baeza Díaz-Portales y Procurador Sr. Codes Feijoo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan incoó Procedimiento Abreviado con el nº 18/2013 contra Cecilio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que con fecha 2 de mayo de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, y aprovechando el hecho de haber desarrollado como trabajador autónomo labores de asesoramiento y actividad de carácter técnico-agrícola en la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque S.L., consiguió que su gerente Dimas procediera firmar con fecha 21 de Junio de 2006 un certificado de dicha mercantil en el que junto, al contenido tendente a acreditar en su favor el cumplimiento por el acusado de los requisitos para obtener el título oficial de enología, extremo este conocido y consentido por tal gerente; se vino a introducir mendazmente por el mismo o por persona a su ruego, mediante manipulación informática, un párrafo por el que dicha mercantil reconocía al acusado el 40% de la propiedad de la finca denominada Ventas de Herrera (finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares, al Tom NUM001, Libro NUM002), propiedad de dicha mercantil, a la vez que se reconocía asimismo mendazmente que en dicha proporción había satisfecho el acusado las cuotas vencidas de un préstamo hipotecario que gravaba la misma concertado con la entidad crediticia Globalcaja, así como los impuestos en idéntica proporción. Seguidamente y con la intención de consumar su propósito delictivo, el acusado vino a presentar con fecha 30 de abril de 2.007, ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcázar de San Juan una demanda de juicio declarativo ordinario en la que se venía a suplicar la declaración judicial de dicha cotitularidad sobre la finca mencionada en tal porcentaje, a la vez que por otrosí solicitó como medida cautelar la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro de la Propiedad, adjuntando a dicha demanda como documento número nueve el mendaz certificado antes aludido, en apoyo de sus pretensiones. Dicha demanda fue tornada al Juzgado de Primera Instancia n° 2, incoándose el juicio ordinario 224/2007 por auto de 12 de Julio de 2007, en cuyo seno y mediante auto de fecha 5 de Junio de 2.009 dictado inaudita parte (y confirmado mediante auto de 18 de Febrero de 2.010, al desestimarse la oposición de la contraparte), se vino a adoptar dicha medida cautelar, que tras el oportuno recurso vino a ser confirmada en grado de apelación mediante auto dictado por esta misma Sala con fecha 28 de Octubre de 2.010, resoluciones ambas en las que se tomó en principal consideración el contenido falaz de tal certificado. Finalmente dicho juicio ordinario quedó en suspenso por prejudicialidad penal a consecuencia de estas actuaciones por auto de fecha 18 de Febrero de 2.010".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS

"La Sala, por unanimidad, debemos condenar y condenamos al acusado Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de consumación, precedentemente definidos, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el primer delito, y a las penas de 1 año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo delito. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares de Dimas y Globalcaja; debiendo proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. en la suma que en ejecución de sentencia se determine como importe de los gastos y costas que se le hayan ocasionado como consecuencia del procedimiento ordinario número 244/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan. Acredítese en legal y completa forma la solvencia o insolvencia del acusado. A la firmeza de la presente sentencia procédase a remitir testimonio de la misma ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcázar de San Juan para su constancia en los autos de juicio ordinario nº 244/2007, a los efectos previstos en su auto de 18 de Febrero de 2010 (alzamiento de la suspensión allí acordada). NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en esta Sala en el plazo de 5 días, recurso de casación, y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Cecilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Cecilio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del art. 852.1º L.E.Cr. y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 L.O.P.J., en relación con el art. 24 C.E., por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por error en la valoración de la prueba invocado al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º L.E.Cr. basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Tercero.- Se interpone al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por infracción de precepto legal.

Cuarto.- Se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., entendiendo que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se debe apreciar como muy cualificada en este caso concreto respetando los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala.

Quinto.- Se interpone al amparo del nº 1º del art. 851 L.E.Cr. por predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando el recurso y oponiéndose al mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de octubre de 2018, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Ciudad Real de fecha 2 de Mayo de 2017 que condena a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de consumación, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el primer delito, y a las penas de 1 año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo delito. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares de Dimas y Globalcaja; debiendo proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. en la suma que en ejecución de sentencia se determine como importe de los gastos y costas que se le hayan ocasionado como consecuencia del procedimiento ordinario número 244/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan.

La sentencia declara probado que:

"El acusado Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, y aprovechando el hecho de haber desarrollado como trabajador autónomo labores de asesoramiento y actividad de carácter técnico-agrícola en la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque S.L., consiguió que su gerente Dimas procediera firmar con fecha 21 de Junio de 2006 un certificado de dicha mercantil en el que junto al contenido tendente a acreditar en su favor el cumplimiento por el acusado de los requisitos para obtener el título oficial de enología, extremo este conocido y consentido por tal gerente, se vino a introducir mendazmente por el mismo o por persona a su ruego, mediante manipulación informática, un párrafo por el que dicha mercantil reconocía al acusado el 40% de la propiedad de la finca denominada Ventas de Herrera (finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares, al Tom NUM001, Libro NUM002), propiedad de dicha mercantil, a la vez que se reconocía asimismo mendazmente que en dicha proporción había satisfecho el acusado las cuotas vencidas de un préstamo hipotecario que gravaba la misma concertado con la entidad crediticia Globalcaja, así como los impuestos en idéntica proporción.

Seguidamente y con la intención de consumar su propósito delictivo, el acusado vino a presentar con fecha 30 de abril de 2.007, ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcázar de San Juan una demanda de juicio declarativo ordinario en la que se venía a suplicar la declaración judicial de dicha cotitularidad sobre la finca mencionada en tal porcentaje, a la vez que por otrosí solicitó como medida cautelar la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro de la Propiedad, adjuntando a dicha demanda como documento número nueve el mendaz certificado antes aludido, en apoyo de sus pretensiones. Dicha demanda fue tornada al Juzgado de Primera Instancia n° 2, incoándose el juicio ordinario 224/2007 por auto de 12 de Julio de 2007, en cuyo seno y mediante auto de fecha 5 de Junio de 2.009 dictado inaudita parte (y confirmado mediante auto de 18 de Febrero de 2.010, al desestimarse la oposición de la contraparte), se vino a adoptar dicha medida cautelar, que tras el oportuno recurso vino a ser confirmada en grado de apelación mediante auto dictado por esta misma Sala con fecha 28 de Octubre de 2.010, resoluciones ambas en las que se tomó en principal consideración el contenido falaz de tal certificado. Finalmente dicho juicio ordinario quedo en suspenso por prejudicialidad penal a consecuencia de estas actuaciones por auto de fecha 18 de Febrero de 2.010."

Por el recurrente se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

SEGUNDO

1.- Al amparo de los arts. 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en relación al art. 24 CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

Basado el primer motivo en la presunción de inocencia debe tenerse en cuenta en la casación:

  1. - Que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia , lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - Se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal , con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3).

    En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

  3. -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

  4. -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  5. -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Estos requisitos han sido ponderados y analizados debidamente por el Tribunal de instancia.

    a.- Respecto del delito de falsedad documental.

    No niega el recurrente la existencia de la falsedad documental, sino que lo que alega es que no ha quedado acreditado quien fue el autor de la manipulación efectuada en el documento, y si el mismo fue firmado con anterioridad o posterioridad a la introducción del párrafo en el que se le reconoce el 40 % de la de la propiedad de la finca Ventas de Herrera. Añade que se indica la propiedad del 40%, pero que de ser el objetivo falsario se hubiera podido indicar un porcentaje superior.

    Pues bien, señala el Tribunal que "nos encontramos en el presente supuesto con la manipulación mediante medios informáticos de un documento respecto de cuyo contenido mendaz era y es el acusado la única persona que habría de obtener beneficio, siendo de destacar como la testifical practicada en las personas de Dimas y Urbano vino a acreditar el acceso que el acusado tenía al despacho en las oficinas de la sociedad que ocupaba junto a Jose Luis y, por ende, a los ordenadores de la empresa allí existentes, y al papel con membrete, siendo éstos instrumentos delictivos de la conducta falsaria enjuiciada.

    Si a lo anterior unimos el incontestable dato de la presentación a instancias del acusado de la demanda iniciadora de los autos de juicio ordinario tendentes al reconocimiento judicial de tal copropiedad de la finca Ventas de Herrera en un 40% y de la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda; fácil resulta concluir afirmando su autoría propia en el delito de falsedad conforme al artículo 28 CP, habida cuenta también los indicios que se acaban de relacionar o, en cualquier caso, su inducción o cooperación necesaria respecto de la autoría propia de otra tercera persona que a su ruego hubiera manipulado informáticamente el documento.

    En cuanto a la manipulación del documento-certificado fechado el día 21 de junio de 2.006 (al folio 82 del procedimiento), ha de mantenerse en primer término que lo decisivo es la ausencia de consentimiento del firmante del mismo respecto del contenido de su párrafo cuarto, tanto si el mismo fue introducido antes o después de su firma (extremo este no acreditado conforme a la pericial practicada), pues en el primer caso y dado el contexto de la firma del documento (aprovechando la certificación de actividad del acusado si conocida y consentida por el firmante), y la relación de confianza entre ambos, resulta claro que Dimas firmase el documento desconociendo tal alteración mendaz. Por otra parte resulta evidente la manipulación por medios informáticos de meritado documento al incluir en el mismo el cuarto párrafo, tal y como paladinamente se desprende de las periciales practicadas tanto por el perito Luis Pedro (folios 58 al 72), como por el Inspector del CNP nº NUM003 (folios 84 al 88), ratificadas en el plenario con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa, dado el evidente desalineamiento entre dicho párrafo y el resto de los que componen el documento y la propia ausencia de paralelismo horizontal entre las líneas de dicho párrafo cuarto y las del resto de los párrafos. Junto a tales periciales viene a corroborar sus conclusiones la pericial lingüística practicada por la perito Eva acreditativa de la existencia de una construcción gramatical, sintáctica ortográfica y de estilo de expresión lingüística totalmente diferentes entre dicho párrafo cuarto y el resto, determinante de distinta autoría entre los mismos (ver folios 102 a 116 y acta del plenario).

    Ante tal resultancia probatoria obligado resulta afirmar la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que asistía al acusado, respecto de ambos tipos penales objeto de consideración aplicativa en la presente resolución, pues la estafa procesal aparece indefectiblemente acreditada por la presentación de la demanda y actividad procesal continuadora de la misma por el acusado, sabedor de la mendacidad del documento número nueve de la demanda, verdadero fundamento de la acción declarativa principal y cautelar articuladas por el mismo, y sin que partiendo de tal realidad y el acreditado hecho de la adquisición por escritura pública de fecha 5 de abril de 2.006 de la finca Ventas de Herrera por la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. y su inscripción en el Registro de la Propiedad (10 de Mayo de 2.006), se haya venido por el acusado a acreditar que, el párrafo objeto de falsedad mediante su introducción mendaz por medios informáticos, obedecía a la realidad, máxime cuando dicha mercantil ha venido a acreditar el abono por su parte de cuotas del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de dicha finca con Globalcaja (Folio 157 del procedimiento, y documento numero dos presentado en el plenario por la acusación particular), lo que contrariamente no ha venido a acreditar en modo alguno el acusado, viniendo incluso a desaparecer como fiador/avalista solidario de tal operación de préstamo hipotecario cuando la mercantil antes aludida vino a adquirir la finca de referencia, aceptando su sustitución la entidad crediticia por otros miembros integrantes de la familia Dimas (ver escritura pública de fecha 7 de julio de 2.006; documento numero 3 presentado con carácter previo al juicio por la acusación particular)".

    Al encontrarnos con la ausencia de prueba directa que resulta difícil en estos casos el Tribunal verifica el debido grado de motivación en orden a su convicción en razón de los indicios concurrentes que confluyen en el resultado que permite enervar la presunción de inocencia que ahora se cuestiona. Y entre ellos citamos los siguientes:

  6. - No hay duda alguna de que el documento citado como falsario y mendaz ha sido falsificado. Lo que cuestiona el recurrente es su autoría.

  7. - La persona que obtiene beneficios del documento es el propio recurrente, quien se atribuye con la actividad falsaria la titularidad del 40% de la finca citada.

  8. - Fácil acceso que el acusado tenía al despacho en las oficinas de la sociedad que ocupaba junto a Jose Luis y, por ende, a los ordenadores de la empresa allí existentes, y al papel con membrete, siendo estos instrumentos delictivos de la conducta falsaria enjuiciada.

  9. - Con ese documento se verifica la presentación a instancias del acusado de la demanda iniciadora de los autos de juicio ordinario tendentes al reconocimiento judicial de tal copropiedad de la finca Ventas de Herrera en un 40% y de la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda.

    Resulta reveladora esta acción judicial de la pretensión de la obtención de un título declarativo de propiedad mediante una sentencia que reconociera la validez de un documento que "según su contenido ya establecía esa titularidad". Es decir, el recurrente no solo se beneficia de la falsificación documental como tal, sino que mediante la misma pretende hacer llevar a engaño al juez competente para que dicte sentencia declarativa de la propiedad respecto de un porcentaje de un bien en un documento que, no lo olvidemos, se reconoce que es falso. Y ello es importante porque el propio recurrente así lo reconoce al señalar que "el hecho de que el documento fue falsificado informáticamente no fue puesto en duda". Añade el recurrente que lo que no se ha acreditado es quien lo lleva a cabo.

    Resulta contradictorio con ello, pues, que se pretenda hacer valer en juicio mediante una acción declarativa un documento falso a sabiendas de que lo es, cuando el único beneficiario de la falsificación del documento es el propio recurrente. El Tribunal apunta que el ahora recurrente "sabedor de la mendacidad del documento número nueve de la demanda, verdadero fundamento de la acción declarativa principal y cautelar articuladas por el mismo la presenta a juicio".

  10. - La pericial lleva a la conclusión de la falsificación:

    a.- Resulta evidente la manipulación por medios informáticos de meritado documento al incluir en el mismo el cuarto párrafo, tal y como paladinamente se desprende de las periciales practicadas tanto por el perito Luis Pedro (folios 58 al 72), como por el Inspector del CNP nº NUM003 (folios 84 al 88). Consta claramente al folio nº 88 de autos, en el informe pericial, que "El párrafo cuestionado ha sido introducido en momento distinto a los párrafos indubitados".

    b.- La pericial lingüística practicada por la perito Eva acreditativa de la existencia de una construcción gramatical, sintáctica, ortográfica y de estilo de expresión lingüística totalmente diferentes entre dicho párrafo cuarto y el resto, determinante de distinta autoría entre los mismos (ver folios 102 a 116 y acta del plenario). La conclusión que se alcanza al folio nº 116 de autos y último del informe es, de igual modo, concluyente al señalar que: "el párrafo dubitado estudiado sobre el documento en cuestión no presenta la misma construcción gramatical, sintáctica, ortográfica y de estilo que presentan los párrafos indubitados del documento. En consecuencia, el párrafo dubitado presenta todos los indicadores de haber sido realizado por persona diferente a quien realizase los párrafos indubitados".

  11. - Es un hecho incontestable la adquisición por escritura pública de fecha 5 de abril de 2.006 de la finca Ventas de Herrera por la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. y su inscripción en el Registro de la Propiedad (10 de Mayo de 2.006).

  12. - Se ha acreditado por la mercantil titular de la finca el abono por su parte de cuotas del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de dicha finca con Globalcaja (Folio 157 del procedimiento, y documento numero dos presentado en el plenario por la acusación particular), lo que contrariamente no ha venido a acreditar en modo alguno el acusado, cuando fácil resulta hacerlo, no siendo válida la mera mención de un "reconocimiento del 40% de la propiedad de la finca denominada Ventas de Herrera (finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares, al Tom NUM001, Libro NUM002), propiedad de dicha mercantil y que en dicha proporción había satisfecho el acusado las cuotas vencidas de un préstamo hipotecario que gravaba la misma concertado con la entidad crediticia Globalcaja, así como los impuestos en idéntica proporción". Fácil parece resultar este reconocimiento en una adición reconocida como falsaria en un documento ajeno en el resto de su contenido a lo que en ese párrafo se adiciona.

  13. - Resulta irrelevante que el citado párrafo fuera introducido en el documento antes o después de su firma al hallarse probada la ausencia de consentimiento del firmante Dimas. El documento es en sí mismo falso y a quien beneficia es al propio recurrente. Y además lo utiliza en un procedimiento civil a sabiendas de que es falso y desconectado en ese párrafo del resto de su contenido.

    Además, resulta irrelevante, también, el método utilizado para cometer la falsedad. El Tribunal lo declara así en el hecho probado y la construcción probatoria es acertada. El recurrente es el beneficiario, el documento se hizo con su presencia en el mismo para otros fines y se introduce una cláusula falsa, se reconoce que lo es y solo al recurrente beneficia.

    Con estos parámetros es cuando se construye por el recurrente una acción civil declarativa de la propiedad, con medida cautelar de anotación de la demanda basada en un documento falsario a sabiendas de que lo es.

    Con ello, la prueba de indicios que evidencia la prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia ha sido válidamente construida por el Tribunal.

    La prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

    Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:

  14. - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008.

    "La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )".

  15. - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de 25 Ene. 2001, Rec. 3869/1998.

    "Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic ., 229/1988 de 1 Dic., entre otras), como esta misma Sala (TS SS 84/1995, 456/1995, 627/1995, 956/1995, 1062/1995, etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de "inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 Nov. "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

    La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia.

    Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

    1. ) Desde el punto de vista formal:

      1. que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

      2. que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que --aun cuando pueda ser sucinta o escueta-- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

      En cuanto a los indicios es necesario:

      1. que estén plenamente acreditados;

      2. que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

      3. que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y

      4. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 Jul., o 1026/1996 de 16 Dic., entre otras muchas).

      Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del CC) ( SS 1051/1995 de 18 Oct ., 1/1996 de 19 Ene ., 507/1996 de 13 Jul ., etc.).

      Ahora bien, esta labor de control casacional tiene también dos límites:

  16. - El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que --de la prueba testifical, por ejemplo-- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

  17. - En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente.

    Como señalan las sentencias 272/1995, de 23 Feb. o 515/1996 de 12 Jul. "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia".

    Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas --que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad-- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia".

  18. - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 593/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 2462/2016.

    El TC (en SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:

    1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;

    2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

    3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y

    4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos".

    No se trata de meros datos no corroborados, o aislados sin conexión alguna entre ellos, sino que los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

    No se trata en estos casos de prueba indiciaria, sin embargo, de no exigirse un rigor a la admisión de los indicios como mecanismo para enervar la presunción de inocencia, sino que éste concurre en el presente caso y es detallado, conciso y concreto, asumiendo la suma de todos y cada uno de ellos hasta conseguir la convicción del jurado en este caso. De no ser así solo podrían obtenerse condenas en casos de prueba directa, pero existen muchos supuestos en los que no existen testigos visuales, pero concurren indicios que pueden llevar al Tribunal al proceso de convicción de la autoría.

    En cualquier caso, somos conscientes de que esta admisión de la prueba indiciaria no debe tomarse relajando las exigencias de la valoración de la prueba cuando está ausente la prueba directa, sino que el rigor en la exigencia de la concurrencia de los indicios debe ser "suficiente" para tener por enervada la presunción de inocencia, en virtud de la prueba de cargo que en este caso lo es indiciaria".

    La concurrencia de los indicios expuestos es válida y suficiente como de cargo, pues, para entender acreditada la falsedad documental para la comisión del delito de estafa procesal.

    Otros documentos aportados y relaciones entre las partes previas a los hechos declarados probados

    Por otro lado, refiere el recurrente que el documento falsario no es el único que se aportó al procedimiento civil, no obstante lo cual es suficiente con que se aporte el citado para que constituya, además, un delito de estafa procesal. Además, que se aporten otros documentos al juez está basado en la lógica procesal de conseguir la prueba suficiente para la tutela judicial efectiva del juez civil, pero entre los cuales estaba el documento falsario, y con gran relevancia de su contenido para el fin pretendido de obtener un título como el de una sentencia judicial que podría modificar, luego, la constancia registral de la titularidad dominical sobre la finca sin acreditar pago alguno.

    Plantea, también, el recurrente en su recurso cuestiones referentes a la existencia de una titularidad del mismo respecto a ese 40% y que "de repente el recurrente pasó de tener el 40% a no tener nada", lo que se contradice con los hechos probados en los que, de repente, aparece un documento ajeno a la existencia de un reconocimiento de propiedad y se introduce en el mismo, falsariamente, no lo olvidemos, una existencia de un 40% de titularidad de la finca.

    No se sostiene, pues, el alegato de una cuota de propiedad preexistente que desaparece y se pretende ser subsanada por un documento que contiene una declaración falsa según reconocimiento pericial, negando el beneficiario de esa falsedad su autoría cuando a él beneficia y cuando está postulando unos derechos sobre la finca que pretendía sostener en base a un documento falsario.

    En este escenario, la existencia de relaciones previas entre las partes o deudas entre ellos resulta irrelevante a los efectos de la tipicidad y encaje penal de los hechos probados, y en donde no podemos incluir relaciones preexistentes a los mismos, ya que se pretende justificar el hecho en una real cotitularidad sobre la finca que sería alterada según parece deducirse, pero que se ha querido recuperar por un procedimiento falsario. No estamos discutiendo, pues, sobre un procedimiento civil acerca de la real titularidad de una finca, sino sobre un delito de falsedad documental construido en un documento que está reconocido que se ha alterado y cuyo único beneficiario es el recurrente.

    1. Respecto al delito de estafa procesal.

    Refiere el recurrente que la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en el Registro de la propiedad adoptada en el auto de 5-6-09 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan no solo hace referencia al documento manipulado sino también a otros documentos y a la situación de concurso de Bodegas y Viñedos Castilblanque S.A., la cual en realidad fue la que provocó la petición de dicha medida.

    Pero lo cierto es que en este caso la estafa procesal se articula por haber presentado la demanda iniciadora del procedimiento civil y la solicitud de medidas cautelares aportando como documento principal en apoyo de sus pretensiones el documento mendaz.

    De suyo, en los hechos probados se recoge al respecto que con la intención de consumar su propósito delictivo, el acusado vino a presentar con fecha 30 de abril de 2.007, ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcázar de San Juan una demanda de juicio declarativo ordinario en la que se venía a suplicar la declaración judicial de dicha cotitularidad sobre la finca mencionada en tal porcentaje, a la vez que por otrosí solicitó como medida cautelar la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro de la Propiedad, adjuntando a dicha demanda como documento número nueve el mendaz certificado antes aludido, en apoyo de sus pretensiones.

    Es hecho probado que el recurrente presentó en un procedimiento civil un documento falso, por lo que la circunstancia de que adicionara otros documentos colaterales no supone que el delito no se ha cometido, por cuanto en la propia naturaleza de la acción civil entablada pesa sobremanera la de un documento en cuyo interior se viene a reconocer por la parte afectada, y sobre la que gira la medida, que el 40% de una finca pertenece al que la reclama, sabiendo, además, y esto es lo importante, que esa cláusula es falsa, y siendo irrelevante que se incluyera antes o después de la firma real, ya que lo trascedente es que es obvio que es falsa esa declaración, y que el beneficiario es el único que ejercita la acción. Y ello, aunque se aleguen relaciones previas que podrían acreditar la titularidad de ese porcentaje, o deudas de los perjudicados con el recurrente, lo que queda al margen de la comisión del ilícito penal.

    Señala a este respecto el Tribunal que "ha de afirmarse que los actos vertebradores de la estafa procesal se constituyeron por varias secuencias que se fueron sucediendo en el tiempo al hilo del desarrollo del proceso civil ordinario. Ciertamente este se inició antes de la vigencia de la L.O. 5/2010, que entró en vigor el 23 de Diciembre de 2010, los mismo que la resolución de su objeto cautelar (ver fechas de los autos de adopción de medida cautelar en la instancia y alzada, anteriores a tal fecha). Asimismo ha de recordarse que la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado." El sujeto engañado es el juez a quien se presenta el documento alterado con la apariencia de su contenido veraz y acompañado de otros documentos para darle visos de verosimilitud y llevar al engaño del juez al dictado de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, y respecto de ello es hecho probado que "mediante auto de fecha 5 de Junio de 2.009 dictado inaudita parte (y confirmado mediante auto de 18 de Febrero de 2.010, al desestimarse la oposición de la contraparte), se vino a adoptar dicha medida cautelar, que tras el oportuno recurso vino a ser confirmada en grado de apelación mediante auto dictado por esta misma Sala con fecha 28 de Octubre de 2.010, resoluciones ambas en las que se tomó en principal consideración el contenido falaz de tal certificado. Finalmente dicho juicio ordinario quedo en suspenso por prejudicialidad penal a consecuencia de estas actuaciones por auto de fecha 18 de Febrero de 2.010."

    Con ello, el engaño ha existido al juez y no puede desdeñarse el perjuicio que a la parte le provoca esta cautelar que, de alguna manera, le supone una merma, si no dispositiva, sí de constancia registral que no puede negarse, con lo que el engaño al juez se ha producido al llevarle al dictado de una resolución cautelar con un documento cuyo contenido era falsario. Y como señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1100/2011 de 27 Oct. 2011, Rec. 3/2011 "La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 del vigente Código Penal (al momento de los hechos) , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado. El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta."

    También debe quedar al margen de la tipificación del hecho si la empresa estaba en concurso, o no, o la fecha en que se articula la denuncia por la falsedad documental hasta que se dicta el auto de medida cautelar.

    De la misma manera, como ya se ha expuesto, la pretensión que formula el recurrente acerca de las relaciones entre las partes y que ello constara en la sentencia debe descartarse, debido a que el Tribunal no las tiene en cuenta, porque quedan al margen de los hechos y pueden deberse, o no, a las relaciones entre las partes y/o terceros, pero que ello no exonera al recurrente de la comisión de sendos delitos de falsedad y estafa procesal, ante la evidencia probada de que el documento está alterado y que a sabiendas de su alteración en el párrafo citado en el hecho probado se presenta en procedimiento civil para conseguir una sentencia declarativa de la titularidad de la finca, como prueba basada en documento falsario y mendaz, y a sabiendas de que lo era.

    El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Al amparo del art. 849.2º LECRIM, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obren en autos", que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).

La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. pueda prosperar los siguientes requisitos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).

Cita el recurrente una serie de documentos ajenos a lo que constituye en esencia el hecho probado, que no es otro que se vino a introducir mendazmente por el mismo o por persona a su ruego, mediante manipulación informática, un párrafo por el que dicha mercantil reconocía al acusado el 40% de la propiedad de la finca denominada Ventas de Herrera (finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares, al Tom NUM001, Libro NUM002), propiedad de dicha mercantil, a la vez que se reconocía asimismo mendazmente que en dicha proporción había satisfecho el acusado las cuotas vencidas de un préstamo hipotecario que gravaba la misma concertado con la entidad crediticia Globalcaja, así como los impuestos en idéntica proporción.

Por ello, las circunstancias atinentes a otros pasajes del documento son ajenas a la "específica y propia falsedad documental". Se trata de documentos que carecen de la necesaria literosuficiencia para acreditar por sí mismos que la finalidad perseguida mediante el documento que alteró no era justificar ante el IVICAM su condición de enólogo, sino el reconocimiento de su propiedad sobre la finca.

Pese al intento de señalar el recurrente que ese documento se le entrega tal cual, la prueba practicada en torno a la pericial acredita al acertado juicio del Tribunal que el párrafo se había introducido mendazmente para dar lugar a su uso en el procedimiento civil, y la vía que le quedaba al perjudicado, o afectado por esa adición extraña al objeto real del documento era acudir a la vía penal, como así se hizo y con ello paralizar el fin que se pretendía, cual era obtener un reconocimiento judicial con una declaración adicionada a un documento ajeno a lo que se quería obtener con el mismo. Esa ajenidad a su contenido es lo que favorece, además, la conclusión del tribunal de la doble comisión delictiva con los hechos declarados probados como sustento fáctico.

Señalar, también, que ese contenido pudo ser adicionado por la parte a quien perjudicaba no tiene sentido, ya que de ser cierto se hubiera confeccionado un documento ad hoc para ese fin, ya que es hecho probado que junto, al contenido tendente a acreditar en su favor el cumplimiento por el acusado de los requisitos para obtener el título oficial de enología, extremo este conocido y consentido por tal gerente.

Es decir, que es dato indiciario, como ya se ha expuesto, que el reconocimiento de titularidad de cuotas es ajeno al objeto del documento principal y su intercalación resulta realmente sorprendente y claramente falsario, como así se ha reconocido, siendo al margen de estos hechos todo el alegato del recurrente en torno a las relaciones previas entre las partes y la situación concursal, o no, de la mercantil.

También queda al margen del debate si es enólogo, o no lo es, ya que no es objeto de discusión en cuanto a la mendacidad del documento. Lo que alega el recurrente es que el objeto principal del documento es el reconocimiento de la titularidad y lo ajeno la cuestión relativa a su condición profesional, cuestión que ya fue rechazada y en el hecho probado lo que se recoge es la mención mendaz al reconocimiento de la titularidad del 40% de la finca al quedar probado el evidente desalineamiento entre dicho párrafo y el resto de los que componen el documento y la propia ausencia de paralelismo horizontal entre las líneas de dicho párrafo cuarto y las del resto de los párrafos. Junto a tales periciales viene a corroborar sus conclusiones la pericial lingüística practicada por la perito Eva acreditativa de la existencia de una construcción gramatical, sintáctica ortográfica y de estilo de expresión lingüística totalmente diferentes entre dicho párrafo cuarto y el resto.

Respecto a los documentos presentados debe insistirse en la ajenidad a la propia comisión del delito de falsedad, y lo mismo respecto a la estafa procesal, ya que la circunstancia de que se consideren otros documentos presentados no enerva o altera la consideración delictiva de la estafa procesal, al ser determinante la presentación del documento falsificado para obtener un pronunciamiento judicial favorable, sea con más documentos o con menos, pero no puede pretenderse considerar que la estafa procesal se articula con un solo documento falsario, sino que este puede venir acompañado por otros que no alteran la tipicidad del hecho, si este documento tiende a engañar al juez para conseguir el dictado de la resolución judicial que se consigue, y en donde, para ello, es muy relevante la existencia de un documento de reconocimiento de titularidad, pero en el que se incluye un dato falsario y mendaz.

El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Al amparo del art. 849.1º LECRIM, por infracción de precepto legal.

  1. - Se cuestiona por el recurrente el carácter mercantil del documento entendiendo que se trata de un documento privado.

    Sobre esta cuestión hay que recordar que en los hechos probados se recoge que el recurrente consiguió que el gerente de la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque S.L, Dimas procediera a firmar con fecha 21 de Junio de 2006 un certificado de dicha mercantil en el que junto, al contenido tendente a acreditar en su favor el cumplimiento por el acusado de los requisitos para obtener el título oficial de enología, extremo este conocido y consentido por tal gerente; se vino a introducir mendazmente por el mismo o por persona a su ruego, mediante manipulación informática, un párrafo por el que dicha mercantil reconocía al acusado el 40% de la propiedad de la finca denominada Ventas de Herrera (finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares, al Tom NUM001, Libro NUM002), propiedad de dicha mercantil, a la vez que se reconocía asimismo mendazmente que en dicha proporción había satisfecho el acusado las cuotas vencidas de un préstamo hipotecario que gravaba la misma concertado con la entidad crediticia Globalcaja, así como los impuestos en idéntica proporción.

    Justifica el Tribunal la consideración de la certificación como documento mercantil señalando que "se entiende que la naturaleza de documento en cuestión trasciende su carácter meramente privado para afectar al tráfico jurídico mercantil de modo relevante al tratarse de un certificado emitido por dicha mercantil a través del órgano legal y estatutariamente previsto, cuál es su administrador único Dimas, y en referencia a un porcentaje muy elevado del valor de un elemento patrimonial inmobiliario de dicha sociedad que además de estar especialmente destinado al cumplimiento de su objeto social, necesariamente habría de afectar a la determinación o valoración del nivel de solvencia de la misma al estar valorada tal finca en una cifra superior a los dos millones de euros como mínimo, y ascender el capital social inicial de la mercantil tantas veces reseñada a 201.402 euros (solamente ampliado en 2.007 a una suma muy inferior al valor de tal finca; ampliación en 143.598 Euros); por lo que evidente resulta que incluso tal afectación del valor del patrimonio neto de la mercantil como consecuencia de tal mendaz maniobra podría haber afectado a la relación de la sociedad con terceras personas hasta el punto incluso de determinar la existencia de la causa de disolución prevista en el entonces vigente artículo 104/1 de la LSRL. La potencial afectación en suma del tráfico jurídico mercantil con tal maniobra mendaz ha de ser afirmada y, con ello, la calificación del documento como mercantil; máxime cuando tal documento vino a tener salida al mundo jurídico mediante la presentación de la demanda de juicio ordinario en reclamación de la copropiedad aludida (asimismo no cabe desconocer la incidencia que tal documento pudo venir a tener en el posterior concurso de acreedores de tal mercantil, ante el lógico perjuicio que al crédito de dicha mercantil habría de ocasionar, ya desde 2.007, tal falsedad y su instrumentación procesal, y asimismo poder afectar a la propia determinación de su masa activa)".

    Pues bien, hay que tener en cuenta que el documento está expedido por el gerente de una mercantil como un documento falsario mediante el cual se reconoce a tercero la titularidad de un bien patrimonial de la sociedad mercantil, produciendo una evidente despatrimonialización de la sociedad, ya que no se trata de una operación privada del gerente, sino de una actuación en representación de la mercantil mediante el apoderamiento que se le confiere al gerente para actuar en nombre de la sociedad. No se puede negar que el contenido de una certificación expedido por el representante legal de una mercantil mediante el cual se reduce el patrimonio de la mercantil mediante la disminución del activo patrimonial de la sociedad en un porcentaje del 40% del valor del inmueble es un documento de naturaleza mercantil, ya que, en efecto, trasciende al tráfico jurídico con esta maniobra mendaz, y además, la mendacidad del documento acaba rebajando el patrimonio de la empresa.

    Examinado el documento que consta al folio nº 82 de las actuaciones es un documento emitido por una sociedad mercantil certificando determinado extremo, y lo lleva a cabo el gerente de la mercantil Bodegas y viñedos Castiblanque S.L., no como particular el sr. Dimas, sino en representación de la mercantil, lo que lleva al Tribunal a considerarlo como documento mercantil.

    Se recuerda por la doctrina que la jurisprudencia actual ha mantenido desde 1990 el criterio de considerar documento mercantil no todo aquel que esté mencionado en el Código de comercio o en otras leyes mercantiles, como anteriormente venía declarando, sino sólo aquellos que, cumpliendo ese requisito, tengan potencialidad para tener influencia efectiva en el tráfico de tal carácter, y esto concurre en el presente supuesto, y que en este sentido las sentencias 788/2006 de 22 junio, 35/2010 de 4 febrero, consideran documento mercantil los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades .

    En este contexto se han considerado documentos mercantiles la documentación bancaria por analogía a partir del art. 2 del Código de comercio ( STS 720/2000 de 25 de abril), los resguardos de las compras mediante tarjetas de crédito, al no ser meros albaranes sino órdenes de pago (Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª de 18 de julio de 2007 y anteriores SSTS 889/2000 de 27 de mayo y 590/2010 de 2 de junio entre otras), la denominada confort letter en el tráfico bancario ( STS 1.018/2013 de 17 de diciembre), las certificaciones de celebración y acuerdos de juntas de sociedades mercantiles ( SSTS 156/2011 de 21 de marzo y 691/2014 de 23 de octubre), las declaraciones amistosas de accidentes a las compañías de seguros ( STS 370/2017 de 23 de mayo, citando otras anteriores incluyendo como excepción la 592/2007 de 2 de julio, que lo consideró documento privado), así como los requeridos o referidos en fase de contratación o asunción de obligaciones, de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles tales como albaranes de entrega, facturas, recibos y documentos contables, cualquiera que sea el soporte o contenido ( SSTS 738/2000 de 3 de mayo, 337 y 2553/2001 de 6 de marzo y 4 de enero de 2002, 1024/2004 de 24 de septiembre, 552/2012 de 2 de julio y 684/2013 de 3 de septiembre, entre otras muchas).

    La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 35/2010 de 4 Feb. 2010, Rec. 1197/2009 insiste, como hemos reflejado, que "es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97, seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004, 171/2006 y 111/2009, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6).

    En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2, con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de septiembre, señala que "son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades".

    La doctrina señala que en el caso de delitos de falsedad documental, como el presente en el que se incorpora una alteración del documento tal como adicionar un párrafo por el que se atribuye un porcentaje de la titularidad de una finca de una mercantil, siendo el firmante del documento el gerente de la mercantil, el bien jurídico protegido no sería la "fe pública", al no serle exigible al particular decir verdad, sino la "seguridad del tráfico jurídico", también como bien jurídico autónomo respecto al delito final del que pudiera ser instrumento esta falsedad, generándose como en el caso anterior un concurso instrumental de delitos en tal supuesto. Se trata de un delito de lesión del bien jurídico colectivo "seguridad del tráfico", que podrían además operar como delito de peligro para bines jurídicos individuales (públicos o privados) protegidos por esos delitos finales con los que concurrirían en régimen instrumental.

    También, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1051/2013 de 26 Sep. 2013, Rec. 1921/2012 se recogió que: Las certificaciones de emisión por ...en las dos subvenciones concedidas indebidamente; son certificaciones originales y firmadas por el acusado recurrente. Y en cuanto que no reflejan la realidad de lo manifestado en ellas, y que tienen una trascendencia determinante en los dos expedientes administrativos tramitados para la concesión de las subvenciones, son falsedades perfectamente típicas. En primer lugar, son documentos mercantiles, ya que no otro carácter hay que conferir a un documento emanado de una sociedad limitada, que da cuenta de una actividad prestada en el ámbito de su objeto social. Y, por otra parte, tienen un componente de lesividad, de antijuricidad material indudable ya que posibilitan que los expedientes se cierren tras haber sido concedidas las subvenciones. La sentencia acierta al subsumir los hechos en el tipo penal del art. 390.1.2 del Código Penal respecto del acusado.La certificación está emanada por el gerente de una sociedad mercantil y en su representación y hace mención a la actividad desempeñada por una persona dentro de su objeto social y en su propia esfera. Pero es que, además, lo que consta, como adición falsaria, es nada menos que el reconocimiento de la propiedad de un 40% de una finca de la sociedad al ahora recurrente, y no solo eso, sino reconociendo el pago de las cuotas de la hipoteca que se han pagado sobre el crédito que pesa sobre la finca, lo que no consta en otro lugar, y que el Tribunal, sin embargo, atribuye en su probanza a la mercantil, como se coteja en autos respecto de los documentos aportados el día del juicio (doc nº2) del pago de las cuotas de la hipoteca por la mercantil.

    En este caso, el Tribunal hace mención a este dato antes aludido de la "incorporación al tráfico jurídico mercantil" de la eficacia del documento, ya que se cede en un 40% la propiedad de un bien patrimonial de una mercantil, que según refiere el Tribunal se destaca el acreditado hecho de la adquisición por escritura pública de fecha 5 de abril de 2.006 de la finca Ventas de Herrera por la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. y su inscripción en el Registro de la Propiedad (10 de Mayo de 2.006). (folio nº 77 vuelto del Rollo de Sala de la Audiencia Provincial del documento nº 3 aportado por la acusación particular).

    Con respecto a la influencia, o no, que pueda tener la anotación de demanda en la declaración de concurso no es objeto del debate, ya que se trata de la correlación entre el art. 392 y art. 390 CP en su modalidad falsaria del documento alterado que se cualifica como mercantil.

    En consecuencia, debe desestimarse el motivo en cuanto a cuestionar la naturaleza mercantil del documento.

  2. Respecto al delito de estafa procesal se señala por el recurrente que no se ha producido ningún desplazamiento patrimonial, ni perjuicio alguno. Entiende que no ha habido consumación alguna del delito de estafa procesal.

    Sin embargo, apelando al resultado de hechos probados tenemos que el Tribunal declara que:

    Seguidamente y con la intención de consumar su propósito delictivo, el acusado vino a presentar con fecha 30 de abril de 2.007, ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcázar de San Juan una demanda de juicio declarativo ordinario en la que se venía a suplicar la declaración judicial de dicha cotitularidad sobre la finca mencionada en tal porcentaje, a la vez que por otrosí solicitó como medida cautelar la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro de la Propiedad, adjuntando a dicha demanda como documento número nueve el mendaz certificado antes aludido, en apoyo de sus pretensiones. Dicha demanda fue tornada al Juzgado de Primera Instancia n° 2, incoándose el juicio ordinario 224/2007 por auto de 12 de Julio de 2007, en cuyo seno y mediante auto de fecha 5 de Junio de 2.009 dictado inaudita parte (y confirmado mediante auto de 18 de Febrero de 2.010, al desestimarse la oposición de la contraparte), se vino a adoptar dicha medida cautelar, que tras el oportuno recurso vino a ser confirmada en grado de apelación mediante auto dictado por esta misma Sala con fecha 28 de Octubre de 2.010 , resoluciones ambas en las que se tomó en principal consideración el contenido falaz de tal certificado. Finalmente dicho juicio ordinario quedó en suspenso por prejudicialidad penal a consecuencia de estas actuaciones por auto de fecha 18 de Febrero de 2.010.

    Es decir, que lejos de admitir solo que había conseguido un documento en el que se le reconocía un 40% de la titularidad dominical de la finca de la mercantil mediante procedimiento falsario y mendaz optó por añadir a esta acción un pretendido reconocimiento judicial del documento para poder con la sentencia acceder al registro de la propiedad mediante el reconocimiento judicial del documento, ya que lo que constituía era una mera declaración de titularidad no accesible al registro porque los representantes legales de la mercantil no lo iban a llevar a efecto, dado el carácter falsario del documento. Ello le llevó al recurrente a dar ese paso más a ese acto falsario, cuando engañar al juez con el mismo, y los documentos adicionales que el recurrente sostiene en su recurso, lo que lleva a cabo, obviamente, para dar más apariencia de veracidad, a fin de poder conseguir una resolución judicial favorable del reconocimiento judicial del documento falsario, aunque la decisión judicial de la anotación se dio como consecuencia del engaño motivado por el carácter instrumental del documento para la comisión del delito de estafa procesal, el cual debe entenderse con el carácter de consumado, ya que como señala el hecho probado se vino a adoptar dicha medida cautelar, que tras el oportuno recurso vino a ser confirmada en grado de apelación mediante auto dictado por esta misma Sala con fecha 28 de Octubre de 2.010 , resoluciones ambas en las que se tomó en principal consideración el contenido falaz de tal certificado.

    Bajo esta vía de la estafa procesal en la determinación del art. 250.1.2º CP vigente al momento de los hechos esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 señala que: El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal". En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía. En todo caso, la jurisprudencia reflejaba la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva era el Juez, porque era éste quien sufría el error provocado por el sujeto, mientras el titular del patrimonio afectado se configuraba como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que podía inducírsele a que erróneamente se allanara, desistiera, renunciara o abordara cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004).

    La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 modificó la descripción del subtipo (que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer "estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero" .

    En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo)".

    En cualquier caso, con la tipicidad del art. 250.1.2º CP del texto vigente a la fecha de los hechos ese desplazamiento patrimonial no forma parte del tipo penal. El sujeto pasivo es el juez al pretender y conseguir un engaño mediante un documento falsario, y en este caso es evidente la consumación, por cuanto la propia parte recurrente señala que se presenta la denuncia una vez dictado el auto de medida cautelar, con lo que se consiguió el fin pretendido con la demanda y la cautelar consiguiendo el engaño determinante de la estafa.

  3. - Se alega la falta de legitimación de la acusación particular.

    Ante ello, hay que señalar que la legitimación de Dimas como acusación particular se desprende de su condición de administrador único y representante legal de Bodegas Castilblanque, sociedad que figura como titular en el Registro de la Propiedad de la finca en cuestión, la cual, según también consta, se encontraba gravada con una hipoteca en virtud de un préstamo contraído por Globalcaja.

    Sobre la legitimación e intervención de la acusación particular hay que señalar que el Tribunal apunta a que "acreditado el hecho de la adquisición por escritura pública de fecha 5 de abril de 2.006 de la finca Ventas de Herrera por la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. y su inscripción en el Registro de la Propiedad (10 de Mayo de 2.006), se haya venido por el acusado a acreditar que, el párrafo objeto de falsedad mediante su introducción mendaz por medios informáticos, obedecía a la realidad, máxime cuando dicha mercantil ha venido a acreditar el abono por su parte de cuotas del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de dicha finca con Globalcaja (Folio 157 del procedimiento, y documento numero dos presentado en el plenario por la acusación particular), lo que contrariamente no ha venido a acreditar en modo alguno el acusado, viniendo incluso a desaparecer como fiador/avalista solidario de tal operación de préstamo hipotecario cuando la mercantil antes aludida vino a adquirir la finca de referencia, aceptando su sustitución la entidad crediticia por otros miembros integrantes de la familia Dimas (ver escritura pública de fecha 7 de julio de 2.006; documento número 3 presentado con carácter previo al juicio por la acusación particular)".

    Consta en la sentencia que "Ha ejercitado la acusación particular Dimas, representado por el Procurador Sra. Baeza Díaz Portales y asistido del Letrado Sr. Lara San Juan, así como la entidad Globalcaja, representada por el Procurador Sra. Jiménez Anguita y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Gutiérrez".

    La legitimación viene dada de la propia redacción de los hechos probados donde se citan a ambos. Así se recoge que el ahora recurrente consiguió que "su gerente (de la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque S.L) Dimas procediera firmar con fecha 21 de Junio de 2006 un certificado de dicha mercantil en el que junto, al contenido tendente a acreditar en su favor el cumplimiento por el acusado de los requisitos para obtener el título oficial de enología, extremo este conocido y consentido por tal gerente; se vino a introducir mendazmente por el mismo o por persona a su ruego, mediante manipulación informática, un párrafo por el que dicha mercantil reconocía al acusado el 40% de la propiedad de la finca denominada Ventas de Herrera (finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Manzanares, al Tom NUM001, Libro NUM002), propiedad de dicha mercantil, a la vez que se reconocía asimismo mendazmente que en dicha proporción había satisfecho el acusado las cuotas vencidas de un préstamo hipotecario que gravaba la misma concertado con la entidad crediticia Globalcaja, así como los impuestos en idéntica proporción".

    La legitimación de ambas está admitida en el procedimiento y por ello el motivo se desestima.

  4. - La responsabilidad civil en favor de Bodegas y viñedos Castilblanque S.L en costas y gastos.

    Señala la sentencia en su FD 4º que "por aplicación de los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal, procede declarar la responsabilidad civil del acusado Cecilio, quien deberá proceder a satisfacer a la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. en la suma que en su caso representen los gastos y costas que se le hayan ocasionado a dicha mercantil como consecuencia de la demanda articulada por el acusado contra la misma y que han venido a dar lugar a los autos de juicio ordinario número 244/2.007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcázar de San Juan; cantidad que será liquidada en periodo de ejecución de sentencia".

    Lo que hace la sentencia es fijar los que procedan en su caso, por lo que si estos no existen no procederá la condena, ya que se hace depender de la imposición de esos costes, por lo que se deja para ejecución de sentencia los gastos y costes derivados de ese procedimiento civil. Y ello, como consecuencia de una responsabilidad civil generada por un delito de estafa procesal, que, en efecto, puede tener unos gastos que son los del proceso civil donde se ha cometido este delito de estafa procesal.

    El motivo se desestima.

QUINTO

4.- Al amparo del art. 849.1º LECRIM, por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Señala el Tribunal a este respecto que "ha de resaltarse la no computabilidad a los presentes efectos del periodo de tiempo transcurrido entre la comisión delictiva y el inicio procedimental penal en diciembre de 2.009, ni el razonable lapso temporal de la instrucción desplegada desde dichas fechas hasta la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal en octubre de 2.013, dada la complejidad de la causa que vino a ser intentada por la defensa con las alegaciones relativas a la interferencia en los hechos de otras mercantiles. Ello no obstante y dado el error cometido por el Instructor al aperturar el juicio oral por auto de fecha 19 de agosto de 2.013 ante el Juzgado de lo Penal, en vez de hacerlo ante la Audiencia Provincial, unido al dato de la excesiva pendencia procedimental de los autos ante dicho Juzgado de lo Penal entre octubre de 2.013 y Noviembre de 2.016, en que los autos llegaron a esta Sala, se evidencia la existencia de tales dilaciones indebidas, si bien se considera que las mismas no pueden ser consideradas como muy cualificadas, tal y como pretende el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, máxime si tenemos en consideración que los efectos derivados de la consumación de la estafa procesal han venido a perpetuarse en el tiempo en lo que a la anotación preventiva de la demanda respecta, y obteniendo por ello el acusado beneficio de su actividad delictiva con el retardo procedimental penal, lo que ha de ser tenido en consideración".

Con ello, las dilaciones indebidas deben computarse desde el inicio del procedimiento penal, que tuvo lugar en diciembre de 2009, en lugar de remontarse a los antecedentes que se exponen por el recurrente, lo cual reduce el tiempo de duración de la causa, y por ello hay que considerar que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años);

h.- Sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

Sin embargo, pese a que la causa se inicia en Diciembre de 2009 y se celebra la vista en Abril de 2017 la causa ha pasado por diversas vicisitudes que cita la propia parte recurrente que corren en contra, precisamente, de la ampliación de la atenuación como que se intentó la conformidad en fecha 22-5-2014, y se volvió a citar a juicio para el día 10-2- 2015, ya que no se alcanzó en el anterior la conformidad, y en el siguiente señalamiento se suspendió porque faltó un testigo, señalándose de nuevo para el 29 de octubre del mismo año, siendo suspendido de nuevo por enfermedad de un testigo, siendo señalado de nuevo para el 6-10-2016, fecha en la que se decide remitirlo a la Audiencia Provincial que lo señala para Abril de 2017. Con ello, ha habido causas del retraso evidentes que no determinan una paralización abusiva, y, desde luego, lo que no se puede hacer es retrotraer la fecha para la operatividad de la atenuante a momentos pretéritos a la fecha del inicio del proceso penal cuando se tramita el proceso civil, o se perpetra la falsedad del documento, ya que ello queda al margen del proceso penal y no puede integrarse en la apreciación de la atenuante como muy cualificada. No se señalan periodos concretos de paralización real y abusiva que determine su estimación. No es paralización el periodo de las sucesivas suspensiones de juicios por causas amparadas en el ordenamiento jurídico, y, desde luego, no es computable el periodo ajeno al proceso penal.

El motivo se desestima.

SEXTO

5.- Al amparo del art. 851.1º LECRIM, por predeterminación en el fallo.

Se denuncia la existencia de quebrantamiento de forma por la vía del art. 850.1 LECRIM por haberse incluido en la sentencia en los hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, lo que conlleva en la consideración de la jurisprudencia de esta Sala el empleo de frases, palabras o términos que supongan un anticipo o adelantamiento en el hecho probado de expresiones acusadoras o contenidas en la descripción del tipo penal y que son, en definitiva, más propias de los fundamentos de derecho que de los hechos probados, es decir, más propias de la fundamentación de la subsunción del hecho en la norma, lo que podría provocar indefensión en el acusado que podría ver por esta mecánica limitados sus medios impugnatorios.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha tratado esta cuestión y motivo impugnatorio en varias resoluciones. Entre ellas la STS 170/2016, de 2 de Marzo señala que: "Comenzando por la objeción relativa al uso de términos jurídicos en los hechos de la sentencia, hay que decir que la proscripción de semejante modo de operar responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario . Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica .Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal )".

No puede, con ello, adelantarse el resultado de los fundamentos de derecho en los hechos probados porque en la cadena descriptiva estos son los que suponen argumentación de unos hechos de carácter asertivo y con exclusión de enunciados jurídicos.

Los requisitos que deben observarse para la apreciación de este motivo casacional son los siguientes , según consta en la STS 39/2016, de 2 de Febrero:

a.- Utilización en los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado.

b.- Que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

c.- Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

d.- Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

e.- Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el relato histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Bajo esta línea, señala la Sentencia citada 39/2016, de 2 de Febrero que:

"El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2 de la LECrim, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación.

... Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico".

También, la STS 957/2007, de 28 de Noviembre apunta que: "Como se dice en la reciente STS. 753/2007 de 2.10, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 26.3.2007, 11.12.2006, 11.1.2005, 18.6.2004, 28.5.2003, 14.6.2002, 23.10.2001), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles , arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos.

No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo.

Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ,pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002).

Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo ( SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).

En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento.

El recurrente sostiene que las frases que se refieren a "la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico" y "la intención de consumar su propósito delictivo" suponen la predeterminación del fallo, pero debe desestimarse este motivo de igual modo, dado que describen en los hechos probados un elemento subjetivo de la conducta necesario para la existencia del delito, pero esto ocurre generalmente en todos los hechos probados. Pero conforme a la doctrina antes expuesta no se entiende que se trate de conceptos pura y estrictamente jurídicos, sino que son elementales para fijar el juicio histórico que de todos modos siempre viene a predeterminar el fallo, pero como base de la condena, lo que es propio del hecho probado, sin que en este caso se aprecie vicio procesal de exceso en su formulación.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Cecilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 2 de mayo de 2017, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de consumación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 2 (penal)
    • 7 Mayo 2020
    ...para defraudar el IVA, tal como se alega en el recurso por el Abogado del Estado. En cuanto a lo primero, podemos citar la STS de 14 de noviembre de 2018, con glosa de otras muchas, que considera documentos mercantiles aquéllos que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la ......
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