ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11963A
Número de Recurso3851/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3851/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3851/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Emma presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 115/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 986/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El día 21 de enero de 2016 se remitió comunicación por la que se designó de oficio al procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce para representar a Dña. Emma, como parte recurrente. La procuradora Dña. Gemma Fernández Saavedra se personó mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, en nombre y representación de Veolia Transporte España S.L. como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones en el plazo concedido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dña. Emma formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo este último del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, derivada de accidente de tráfico, esto es, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurso se basa en la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta sala en materia de reparación del daño y se funda en un solo motivo, que es la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y 1.2 del Decreto 632/1968, con cita de la sentencia número 228/2010, de 25 de marzo y la sentencia número 347/2009, de 18 de mayo, dictadas por la Sala 1.ª, entre otras. El recurrente sostiene que la sentencia recurrida no da respuesta adecuada al principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados, de modo que la indemnización que otorga no resarce en absoluto a la víctima, ya que la valoración dada por la Sentencia de apelación reduce a menos de 1/3 los días de baja impeditivos, reconocidos por la sentencia de instancia, sin base en informe pericial alguno.

TERCERO

Planteado en esos términos el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4º de la LEC, esto es, por carencia manifiesta de fundamento, ya que es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación (entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio). Y el recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad del control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de segunda instancia, como se ha dicho, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de la doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, procede la inadmisión del recurso.

En el presente supuesto, el recurrente sostiene que la sentencia dictada en segunda instancia fija los días de curación, sin atenerse a informe pericial alguno e infringiendo la jurisprudencia que postula la íntegra reparación del daño. Sin embargo, la sentencia recurrida declara que no se acoge la fecha de alta que tiene en cuenta la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que:

"...tal conclusión no es posible compartirla por las razones siguientes: si se aplicaron tres tandas de rehabilitación, una en 2002 y dos en 2003; si, con arreglo a los informes y documentos disponibles, las dos primeras no consiguieron ningún resultado y la tercera solo produjo una mejoría fugaz durante los 12 primeros días de tratamiento, quiere ello decir que tampoco en esta tercera tanda se obtuvo mejoría de la lesión, con lo que no debió haberse tomado como fecha de estabilización lesional el 16 de Julio de 2003, porque la situación al no haber mejoría, era la misma que al fracasar las tandas del año 2003 y del año 2003 que también fracasaron. Los informes de los peritos médicos Sres. Ricardo y Romeo apreciaron tal estado de cosas y, por eso, consideraron como fecha de rehabilitación lesional la de terminación de la primera tanda rehabilitadora...".

Por tanto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, en la sentencia recurrida se fijan los días de curación en atención a la valoración de la prueba que se efectúa, teniendo en cuenta principalmente los informes periciales de Sres. Ricardo y Romeo, por lo que el recurso que se interpone puede calificarse de artificioso, al pretender en casación una nueva valoración de la prueba a modo de tercera instancia. Por todo ello, en modo alguno se puede considerar infringidos los preceptos alegados en el recurso de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Emma, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 115/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 986/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona, sin condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR