ATS, 13 de Noviembre de 2018
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2018:11914A |
Número de Recurso | 179/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/11/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 179/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 DE ALCOBENDAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 179/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Con fecha 18 de junio de 2018, Fermina, con domicilio en Daimiel, presentó ante el Decanato de los juzgados de esa localidad una demanda de juicio verbal frente al Instituto Claudio Galeno, con domicilio en Alcobendas, en la que, en ejercicio del derecho a desistimiento previsto en la reserva de matrícula para la realización de un curso, reclamaba el reintegro de las cantidades abonadas en la matrícula.
La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Daimiel, que por auto de 12 de junio de 2018 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Alcobendas.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, este juzgado, por auto de 19 de julio de 2018, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 179/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Daimiel.
La procuradora Sara Borondo Valero se ha personado en nombre y representación de Fermina.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Daimiel y otro de Alcobendas, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción individual de un consumidor que, en ejercicio del derecho a desistimiento previsto en la reserva de matrícula para la realización de un curso, reclama el reintegro de las cantidades abonadas en la matrícula.
El juzgado de Daimiel entiende que, en aplicación del art. 51.1 LEC, la competencia corresponde a los juzgados de Alcobendas, ya que la demandada tiene su domicilio en esa ciudad.
Por su parte, el juzgado de Alcobendas considera que estamos ante la reclamación de un consumidor, y que, con base en el art. 52. 2 y 3 LEC, la competencia corresponde al juzgado del lugar del domicilio de la demandante (Daimiel).
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.
El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurado, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:
"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".
Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:
"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".
En el supuesto examinado, resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.
En nuestro caso, lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, por lo que, ya sea en aplicación de la regla de competencia prevista en el art. 52.2 LEC o de la prevista en el art. 52.3 LEC, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Daimiel, localidad por la que optó la parte demandante al presentar la demanda.
LA SALA ACUERDA:
-
Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Daimiel.
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Remitir las actuaciones a dicho juzgado, con emplazamiento de la demandante, personada ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.
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Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.