ATS, 14 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:11888A |
Número de Recurso | 3222/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3222/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3222/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de Ceferino Nogueira S.A. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación el 20 de septiembre de 2016 contra la sentencia de 18 de julio de 2016 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), dictada en el rollo de apelación 280/2016, dimanante del procedimiento ordinario 14/2015 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Pontevedra.
Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2016 se tuvo por personado al procurador D. José Ramón Curbera Fernández en nombre de Pérez Torres Marítima S.L. como parte recurrida, y por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre de Ceferino Nogueira S.A. en concepto de parte recurrente.
Mediante providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escrito de 18 de octubre de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida se mostró conforme con las mismas en escrito presentado el 22 de octubre de 2018.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Ceferino Nogueira S.A. contra Pérez Torres Storage S.L. y Pérez Torres Marítima S.L. en ejercicio de acción de indemnización por incumplimiento contractual por la que solicita que se condene solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 889.245,99 euros y alternativamente, que se condene a Pérez Torres Marítima S.L. al pago de la cláusula penal por importe de 600.000 euros y condena solidaria de los demandados por 289.245,99 euros, subsidiariamente, la cantidad inferior que resulte y alternativamente, la cláusula penal a Pérez Torres Marítima S.L. y solidariamente la cantidad que resulte para ambos demandados.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.
Ceferino Nogueira S.A. presentó recurso de apelación y Pérez Torres Marítima S.L. impugnó la sentencia. La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación y estimó parcialmente la impugnación.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El primero de ellos se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24.1 CE y en él se denuncia infracción de los arts. 117 CE, 18 LOPJ, 316, 319 y 326 LEC respecto a la valoración de los documentos esenciales del pleito (sentencias firmes y definitivas) al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible. El segundo motivo se formula por la vía del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24.1 CE al apartarse la propia sección de precedentes propios sin motivar mínimamente el cambio. Y el tercer motivo plantea, por el cauce del art. 469.1.2º LEC, vulneración de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el art. 222.4 LEC.
El recurso de casación consta de dos motivos. El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 1091, 1101, 1255, 1258, 1281, 1282, 1284 y 1285 CC en cuanto a la literalidad de los contratos, objeto de los mismos, actos coetáneos. El segundo motivo se basa en la vulneración de los arts. 1152 a 1155 CC sobre cláusula penal.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, ninguno de los recurso planteados puede ser admitido.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, su primer motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin que la realizada haya resultado ilógica, arbitraria o irracional, reflejándose tan solo una mera disconformidad de la parte recurrente con el sentido del fallo ( STS 161/2018).
Por lo que se refiere al segundo motivo, tampoco puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, al confundir la falta de motivación de la sentencia con una mera discrepancia con los razonamientos de la resolución judicial recurrida.
Y el tercer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento al no quedar acreditada la infracción denunciada porque si bien la parte recurrente alega la existencia de cosa juzgada para pretender que se condene por incumplimiento también a Pérez Torres Marítima S.L., lo cierto es que la sentencia firme invocada solo condena por incumplimiento de la obligación de recibir la entrada de mercancía trasladada por la recurrente a Pérez Torres Storage S.L.
Por lo que se refiere al recurso de casación, el primer motivo deviene inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato sin que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil ( STS 615/2016).
Y el segundo motivo de casación no puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi, al no tener en cuenta los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a que el contrato de 2 de enero de 2003 fue suscrito entre Pérez Torres Storage S.L. y Ceferino Nogueira S.A., y por tanto, solo crea obligaciones para las partes firmantes sin que pueda aplicarse a Pérez Torres Marítima, S.L., pese a lo pretendido por la parte demandante, ahora recurrente, y por tanto, no puede imputarse a Pérez Torres Marítima, S.L. un incumplimiento de aquel contrato, por más que esta última sea socia de Pérez Torres Storage S.L. ostentando un 52% del capital social. Y por lo que se refiere a Pérez Torres Storage S.L, la sentencia recurrida advierte que la cláusula penal se pactó en el contrato de 31 de julio de 2002 entre Pérez Torres Operaciones Portuarias La Coruña S.A. y Grupo Nogueira y por tanto, solo es aplicable a estas partes, sin que pueda alcanzar a Pérez Torres Storage S.L, que ni siquiera existía en ese momento, pues aún no se había constituido.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.
Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Ceferino Nogueira S.A. contra la sentencia de 18 de julio de 2016 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), dictada en el rollo de apelación 280/2016, dimanante del procedimiento ordinario 14/2015 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Pontevedra.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.