ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11883A
Número de Recurso2163/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2163/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2163/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Esteban presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 645/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 301/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Orotava.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Esteban, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Fernando Anaya García, en nombre y representación de Progreso Guanche S.L.U., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente-demandada, reconviniente y apelada se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre contrato de permuta con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante reconvenida, estima en parte la demanda de resolución de los contratos (de permuta y préstamo) y devolución de cantidades y desestima la reconvención.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único formulado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y fundado en infracción del artículo 1281.1.º CC, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogido en las sentencias 612/2000, de 20 de junio; 2/2000, de 20 de enero y 1087/2004, de 12 de noviembre. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente mantiene que es ilógica la interpretación que hace la sentencia recurrida sobre la cláusula quinta, al entender que hubo retraso resolutorio en el cumplimiento en síntesis porque no se había cumplido el plazo para la realización de la obra y no había nacido la facultad resolutoria que se concedía sólo al cedente y porque lo que hubo es una suspensión de los plazos para la ejecución como consecuencia de la demanda que tuvo que interponer el recurrente para poder subsanar el defecto de inscripción.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.ª LEC) por eludir la ratio decidendi de la sentencia e impugnar la interpretación del contrato sin justificar que la interpretación de la sentencia recurrida sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, proponiendo una interpretación alternativa acorde a sus intereses. Constituye, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero, 313/2015 de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil, presupuesto que no concurre en el presente supuesto. La Audiencia Provincial en la interpretación del contrato con remisión a la sentencia dictada por la misma sala en relación con un procedimiento anterior, sobre hechos esencialmente idénticos (hermano del demandado, en escrituras correlativas) atiende al carácter esencial de la obligación que asumía el cedente de facilitar la inscripción de la permuta, con la concesión de plazo para subsanación, si era subsanable y disponiendo la resolución en caso de que fuera insubsanable, inscripción que además era necesaria para que el cesionario pudiera cumplir las obligaciones asumidas en la permuta ante la previsión de que tuviera que hipotecar la finca principal cedida que necesariamente había de estar a su nombre. Entiende la sentencia recurrida que suscrito el contrato en el año 2007 y subsanado por el cedente el defecto de inscripción en el año 2012 se produce un retraso que faculta la resolución del contrato, sin que se justifique como absurdo ilógico o irracional entender que la suspensión de los plazos pactada por cualquier tipo de demandas sobre la finca no incluye las interpuestas por la propia parte -sin dejar al arbitrio de la parte la suspensión-, ni ser ilógico, absurdo o irracional que atienda a un retraso resolutorio y rechace un posible plazo de subsanación de tal duración que obligue, después de casi cinco años a la cesionaria, a la ejecución de las obras. La interpretación del recurrente entendiendo que no se puede atribuir efectos resolutorios al retraso en la obtención de la inscripción, porque hubo suspensiones del plazo pactadas, es una interpretación alternativa y subjetiva del demandado recurrente, con sustento en la sentencia dictada en primera instancia que no justifica la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina consolidada de esta sala para revisar en casación la interpretación contractual que realiza, en la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión que se puso de manifiesto, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Esteban, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 645/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 301/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Orotava.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR