ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11882A
Número de Recurso3232/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3232/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3232/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejo presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) de 8 de julio de 2016 en el rollo de apelación 236/2016, dimanante del procedimiento ordinario 830/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrida a Unión Agrícola y Turística S.L. representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón. Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2017 se tuvo por personado como recurrente a D. Alejo representado por el procurador D. Xim Aguilo de Cáceres Planas.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 10 de octubre de 2018 la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión, y por escrito de 15 de octubre de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Alejo contra Unión Agrícola y Turística S.L. por la que solicita que se declare su derecho a acometer ciertas obras de adecentamiento, conservación y mejora del trazado de la servidumbre de paso que grava la finca del demandado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Alejo presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) al considerar que las obras propuestas agravarían la servidumbre para el predio sirviente.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, de manera que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, que consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 543 CC con base en el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de distintas audiencias provinciales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Se aprecia en primer lugar como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente basa el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de distintas audiencias provinciales. Al respecto hay que puntualizar que el interés casacional en que se base cada motivo solo puede ser uno, y así, o bien es la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Respecto de la alegada oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe decir que no queda acreditada porque la parte invoca solo una sentencia de esta sala, lo cual no es bastante para acreditar el interés casacional, siendo preciso que se invoquen al menos dos sentencias de esta sala o una sentencia de pleno, que no es el caso en este recurso. Pero además, entre la sentencia invocada y el caso que nos ocupa no existe la suficiente identidad de razón toda vez que en aquella la modificación pretendida no alteraba la servidumbre y, lejos de resultar más gravosa para el predio sirviente, en algún aspecto le llegaba a favorecer, mientras que en la sentencia recurrida las obras pretendidas hacían más gravosa la servidumbre para el dueño del predio sirviente. Por lo que se refiere al interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de distintas audiencias provinciales, hay que señalar que la modalidad de interés casacional referida a la jurisprudencia de audiencias provinciales consiste en realidad en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias, y para su debida acreditación deben invocarse al menos dos sentencias de una sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar, sin que tales requisitos se cumplan en el recurso de casación presentado.

Adicionalmente, el motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues si bien en esta se indica que las obras pretendidas hacen más gravosa la servidumbre por implicar al menos una elevación del camino de entre 12 y 15 cm. Frente a ello, en el recurso de casación la parte recurrente sostiene que las obras no generarían perjuicio alguno para el predio sirviente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) de 8 de julio de 2016 en el rollo de apelación 236/2016, dimanante del procedimiento ordinario 830/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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