ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11870A
Número de Recurso3270/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3270/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3270/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Internacional de Chapas y Maderas Paiporta S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 378/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 210/2008 del Juzgado Mercantil n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Internacional de Chapas y Maderas Paiporta S.A., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Empresas S.A., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación de 2.187.590,50 euros, por desaparición de mercancías transportadas, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada por la entidad ahora recurrente por concluir como resultado de la valoración de la prueba fraude por parte de la actora ante el hecho acreditado de que la mercancía que se transportó no era la que estaba asegurada, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, haciendo suya en su integridad la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 752.1 del Código de Comercio. El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por plantear cuestión procesal sobre carga de la prueba, y plantear cuestiones que carecen de consecuencias para el fallo si se respeta la valoración de la prueba y la ratio decidendi de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión formulando su impugnación desde la afirmación de lo que la sentencia niega.

La parte recurrente-demandante y apelante funda el único motivo de casación en la infracción del artículo 752.1 del Código de Comercio -actualmente derogado por la Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima- que: "La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia", en el desarrollo argumental del motivo de casación su incluye un amplio extracto de su escrito de apelación, alega indebida inversión de la carga de la prueba en la sentencia dictada en primera instancia, que desestimó la demanda por el hecho de no haber justificado la mercancía real transportada y su valor, infracción que luego es mantenida por la Audiencia Provincial que en su fundamento jurídico segundo hace suya la declaración de hechos probados y la valoración de la prueba, sin declarar expresamente la existencia de fraude, ni declarar probado que la mercancía fuera distinta y/o de menor valor que el declarado en la póliza. En definitiva entiende la parte recurrente que a falta de esa prueba procedía estimar la demanda por la presunción contenida en el artículo 752 del Código de Comercio.

Pues bien el recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la carga probatoria, en cuanto atribución de consecuencias a los hechos no acreditados, que es lo que plantea la parte recurrente en casación, en base a una presunción legal contenida en la norma invocada, sería en todo caso una cuestión de naturaleza procesal, que debió la parte recurrente hacer vale a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal que no ha interpuesto pero además, el recurso de casación carece de fundamento porque la impugnación formulada carece de consecuencias para el fallo dado que la evaluación de los efectos asegurados sobre la que versa la presunción legal invocada no es cuestión controvertida en el proceso y no afecta a la razón decisoria de la sentencia que lo que dice en definitiva es que esos efectos asegurados no son los transportados por cuya pérdida se reclama a la entidad aseguradora. De esta forma el recurrente hace supuesto de la cuestión en cuanto formula su impugnación desde la base de afirmar hechos que la sentencia no declara probados; así la entidad recurrente parte como hecho acreditado de la pérdida de la mercancía asegurada en el transporte marítimo cuando lo que precisamente niega la sentencia recurrida, de acuerdo con el resultado de la valoración de la prueba, es que se transportara la mercancía asegurada, atendiendo en definitiva, a una reclamación fraudulenta.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión que se puso de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Internacional de Chapas y Maderas Paiporta S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 378/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 210/2008 del Juzgado Mercantil n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR